Dictamen CGR

Dictamen N° 196711/2025

2025-11-18 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia deberá abstenerse de efectuar reuniones con los potenciales interesados o participantes de proyectos de concursos de asignación de recursos provenientes de transferencias, a menos que se cumplan las condiciones que se indican

N° E196711 Fecha: 18-11-2025 I. Antecedentes El Prosecretario de la Cámara de Diputadas y Diputados, remite las denuncias de la H. Diputada señora Marlene Pérez Cartes y del H. Diputado señor Felipe Donoso Castro en contra del Director Nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (el servicio), por haber consultado la opinión sobre un borrador que habría contenido las bases técnicas del concurso para administrar las residencias de menores en las regiones Metropolitana, Valparaíso y La Araucanía, a un grupo de colaboradores acreditados de dicho servicio. Además, solicitan a este Órgano de Control instruir respecto de la transparencia y la probidad que deben observarse en tales concursos públicos. Para atender dicha denuncia se ha tenido a la vista el informe emitido por el anotado director nacional en que señala que las opiniones recibidas por tales colaboradores correspondían a un diseño preliminar de las bases aprobadas mediante las resoluciones exentas N°s. 1.429, 1.439 y 1.440, todas de 2024, de dicho origen, y que en ningún caso fueron vinculantes para el servicio. Cabe señalar que a requerimiento de esta Contraloría General el señalado servicio entregó antecedentes complementarios en una presentación separada. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 2° de la ley N° 21.302, que crea dicho servicio, dispone que tendrá por objeto garantizar la protección especializada de los niños, niñas y adolescentes gravemente amenazados o vulnerados en sus derechos, entendida como el diagnóstico especializado, la restitución de los derechos, la reparación del daño producido y la prevención de nuevas vulneraciones. Agrega su artículo 2° bis, que para aquello el servicio proveerá las prestaciones correspondientes, en todas las regiones del país, por sí o a través de terceros “en conformidad a esta ley y a lo dispuesto en la ley N° 20.032, que regula el régimen de aportes financieros del Estado a los colaboradores acreditados”. Luego, la letra f) de su artículo 6° prevé que corresponderá al servicio suscribir los “convenios con colaboradores acreditados para el desarrollo y ejecución de los programas de protección especializada, a efectos de entregar una adecuada y oportuna atención” para el cumplimiento de sus fines. Por su parte, la letra c) del artículo 4° de la citada ley N° 20.032, prevé que estos cooperadores son “Las personas jurídicas sin fines de lucro que tengan por objeto desarrollar los programas de protección especializada”, y serán acreditadas como tales por el servicio, en la forma y condiciones que señala. Según sus artículos 6°, 6° bis, 7°, 9°, 9° bis y 37, el servicio dictará los actos administrativos que otorguen la acreditación a los colaboradores, quienes deberán cumplir con los requisitos y están afectos a las inhabilidades e incompatibilidades que dicha ley prevé, pudiendo revocarse el reconocimiento o ponerse término anticipado, en los casos que ahí se detallan. Respecto de la transferencia de los aportes financieros del Estado, su artículo 25 señala que el servicio llamará a concurso de proyectos, salvo las excepciones que indica, y una vez seleccionados estos celebrará con sus colaboradores acreditados el respectivo convenio. Su artículo 31 agrega que las autoridades del servicio darán un trato igualitario a todos los colaboradores acreditados, resguardando siempre la transparencia de los procedimientos empleados. Por otra parte, el artículo 9° de la ley N° 18.575 prescribe, en su primer inciso, que “Los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública, en conformidad a la ley”, y agrega en su segundo inciso que “El procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato”. En el mismo sentido, el artículo 23 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025, prescribe que para todos los organismos públicos contenidos en dicha ley la asignación de recursos a instituciones privadas, provenientes de transferencias corrientes y de capital, salvo las excepciones que señala, será el resultado de un concurso público abierto y transparente, que garantice la probidad, eficiencia y eficacia en el uso de los recursos públicos, y la igualdad y la libre concurrencia de los potenciales beneficiarios de la transferencia. Por su parte, el artículo 3° de la ley N° 20.730 -que regula el Lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios-, señala que son sujetos pasivos para efectos de dicha ley, entre otras autoridades, los jefes de servicios. Agrega su artículo 5°, numerales 1° y 4°, que entre las actividades reguladas por dicha preceptiva se encuentran aquellas destinadas a la elaboración de actos administrativos y obtener decisiones sobre el diseño, implementación y evaluación de políticas, planes y programas efectuados por los citados sujetos pasivos a quienes correspondan estas funciones. Su artículo 8°, numeral 1° dispone que los registros de agenda pública establecidos en su artículo 7° deberán consignar las audiencias y reuniones sostenidas que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en su artículo 5º. III. Análisis y conclusión En primer término, es necesario tener presente que no existe una normativa específica que regule en detalle el proceso licitatorio para las transferencias como las de la especie, por lo que para resolver el asunto en estudio ha de estarse al citado artículo 9° de la ley N° 18.575, que consagra como principios rectores del procedimiento concursal, la estricta sujeción a las bases, la libre concurrencia de los oferentes y la igualdad ante las bases que rigen el concurso y el contrato (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.785, de 2020, entre otros). Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el mismo sentido por el aludido artículo 23 de la ley N° 21.722, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2025. Atendido lo expuesto, se debe considerar que por aplicación de los principios de probidad, igualdad de los licitantes y transparencia, no corresponde que una vez convocado un concurso público de asignación de recursos provenientes de transferencias corrientes y de capital, exista comunicación entre eventuales interesados o participantes en él y las personas que desempeñen funciones en el organismo licitante que participen del proceso de adjudicación -independientemente de su calidad jurídica-, en lo referido directa o indirectamente a tal proceso. Por otra parte, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que después de una reunión efectuada entre el mencionado director nacional y un grupo de colaboradores pertenecientes a la “Mesa de Residencias” -registrada conforme a la ley N° 20.730 de acuerdo a lo que consigna la web institucional-, el servicio les compartió por correo electrónico archivos que dicen relación con procesos licitatorios que estaban en estudio, antes de ser aprobadas por el acto administrativo correspondiente. Luego, de acuerdo a lo expuesto por el servicio, los archivos compartidos con dicho grupo de colaboradores habrían constituido solo borradores relacionados con un diseño preliminar de tales concursos y las observaciones recibidas no resultaron determinantes en la redacción final de las bases. Precisado lo anterior, cabe señalar que no se han proporcionado antecedentes concluyentes que permitan determinar que los aludidos colaboradores de la Mesa de Residencias hayan accedido a información privilegiada de manera previa a la convocatoria respectiva, y por tanto, obtenido una ventaja como eventuales concursantes, afectando la igualdad de oportunidades o de condiciones respecto de los demás interesados. Sin perjuicio de lo anterior, en lo sucesivo, el citado servicio deberá abstenerse de efectuar reuniones presenciales o virtuales entre sus funcionarios y los potenciales interesados o participantes de proyectos de concursos de asignación de recursos provenientes de transferencias, a menos que aquello sea imprescindible en consideración al tipo de prestaciones a licitar, y siempre que se arbitren las medidas para que todos los colaboradores acreditados -sin excepción alguna-, puedan participar en igualdad de condiciones a través del mecanismo que se determine, siendo oídos de forma previa a la elaboración de los actos administrativos, diseño e implementación de las futuras bases y programas, y que estas actuaciones cumplan con lo dispuesto en la anotada ley N° 20.730, y con el resto de las disposiciones que les sean aplicables. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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