Dictamen N° 19704/2011
N° 19.704 Fecha: 31-III-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su toma de razón, la resolución N° 117, de 2011, del Servicio Agrícola y Ganadero, que declara la vacancia del cargo de don José Vidal Ascencio, por salud incompatible con el desempeño de su empleo. Por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control el aludido servidor, para reclamar en contra de la indicada medida, atendido que habría iniciado el trámite para acogerse a jubilación por invalidez. Sobre el particular, es menester recordar que el artículo 146 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, considera como una de las causales de cese de funciones, la declaración de vacancia del cargo, siendo dable añadir, por una parte, que el artículo 150 del mismo texto normativo prescribe que la declaración de vacancia procederá por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y, por otra, que su artículo 151 dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Luego, en lo que atañe al ejercicio de la anotada facultad, es necesario indicar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 72.803, de 2009, ha resuelto que ella sólo se encuentra limitada por la circunstancia de que haya mediado, efectivamente, declaración de salud irrecuperable. Ahora bien, en la especie, y de acuerdo a los antecedentes adjuntos, consta que, con fecha 30 de agosto de 2010, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones revocó el dictamen de la Comisión Médica N° 2, de la X Región, Puerto Montt, que inicialmente reconoció al interesado un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 73%, aceptando su invalidez definitiva total a contar del 25 de noviembre de 2009, determinando en cambio, por resolución ejecutoriada con fecha 13 de octubre de 2010, que no procede otorgar la invalidez, por “incapacidad no configurada”. De acuerdo con lo señalado, en la situación que se analiza no ha mediado declaración de salud irrecuperable, por lo que no existe impedimento para que la autoridad, previa comprobación del cumplimiento de las exigencias legales, ejerza la facultad contemplada en el precitado artículo 151 de la ley N° 18.834, sin perjuicio que, con posterioridad, si se dan los supuestos legales, el peticionario pueda obtener pensión de invalidez en el sistema previsional al cual se encuentra adscrito. Conforme lo antes expuesto, y atendido que según consta de la documentación tenida a la vista, el recurrente ha hecho uso de licencias médicas en lapsos continuos y discontinuos superiores a seis meses en los últimos dos años, se procede a tomar razón de la resolución señalada. Finalmente, en lo que atañe al reclamo del afectado en torno al procedimiento seguido por la aludida Comisión Médica Central en la tramitación de su pensión de invalidez, puesto que, según estima, no se evaluó debidamente su estado de salud, cumple con señalar que, dado el carácter técnico de la materia, a este Órgano de Control no le corresponde pronunciarse sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República