Dictamen CGR

Dictamen N° 198383/2025

2025-11-20 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Servicio Local de Educación Pública Atacama pacte cláusula que introduzca la prórroga por los meses de enero y febrero en los contratos a plazo fijo de asistentes de la educación regidos por la ley N° 21.109. La no existencia de una prórroga durante enero y febrero en los contratos a plazo fijo no obsta la aplicación del inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 21.109

N° E198383 Fecha: 20-11-2025 I. Antecedentes El Servicio Local de Educación Pública Atacama (SLEP) solicita un pronunciamiento respecto de la posibilidad de incluir la prórroga a que se refiere el artículo 75 del Código del Trabajo, en los contratos individuales de los asistentes de la educación sujetos a la ley N° 21.109. Además, consulta sobre la aplicación del inciso segundo del artículo 22 de esta última normativa a los asistentes de la educación que sean contratados a plazo fijo de forma sucesiva, pero sin que se contemple una prórroga por los meses de enero y febrero. Requeridos el Ministerio de Educación y la Dirección de Educación Pública, ambas entidades informaron al efecto. II. Sobre posibilidad de incorporar en los contratos a plazo fijo la prórroga a que se refiere el artículo 75 del Código del Trabajo 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 75 del Código del Trabajo dispone que “cualquiera sea el sistema de contratación del personal docente de los establecimientos de educación básica, parvularia y media o su equivalente, los contratos de trabajo vigentes al mes de diciembre se entenderán prorrogados por los meses de enero y febrero, siempre que el docente tenga más de seis meses continuos de servicio en el mismo establecimiento”. A su vez, el artículo 13 de la ley Nº 19.464, establece que lo dispuesto en el precitado artículo 75 será aplicable al personal asistente de la educación a que se refiere el artículo 2º de esa ley, disposición que prevé, en su inciso final, que “lo dispuesto en los artículos 3, 4 bis, 5 y 13 de esta ley se aplicará a los asistentes de la educación del nivel parvulario, dependientes de Servicios Locales de Educación Pública y que se desempeñen en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles”. Por su parte, la ley N° 21.109 previó un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, aplicable a aquellos que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los SLEP, y cuyo artículo 3º, inciso primero, señala que las relaciones laborales entre los SLEP y los asistentes de la educación de su dependencia se regirán por las disposiciones de esa ley y, para tales efectos, serán considerados como funcionarios públicos. Agrega, en su inciso segundo, que se aplicará supletoriamente el Código del Trabajo en lo no regulado expresamente por aquella. Enseguida, de conformidad con el artículo 22 del citado estatuto, los asistentes de la educación pueden ser contratados a plazo fijo, el que no puede exceder de un año escolar, o uno indefinido. Al efecto, cabe tener presente que, en virtud del artículo 23 del decreto Nº 453, de 1991, del Ministerio de Educación, se entiende por año escolar el período fijado de acuerdo con las normas que rige el calendario escolar y que, por regla general, abarca el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de cada año. Finalmente, cabe anotar que, de acuerdo con lo precisado en el dictamen N° E381856, de 2023, la prórroga de los contratos durante los meses de enero y febrero a que alude el artículo 75 del Código del Trabajo, es aplicable a los asistentes de la educación de nivel parvulario que se desempeñen en establecimientos financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) dependientes de los SLEP. 2. Análisis y conclusión Al respecto, cabe destacar que a contar de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.109 -2 de octubre de 2018-, la relación estatutaria de los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales dependientes de un SLEP se rige por las disposiciones de esa ley. Así, los asistentes de la educación que laboran en establecimientos educacionales administrados por los SLEP se encuentran afectos a un estatuto funcionario de derecho público, contenido en la citada ley N° 21.109, el que regula sus funciones, el ingreso, las obligaciones y deberes funcionarios, la cesación, entre otros, normativa que solamente hace aplicable el Código del Trabajo en aquellas materias que no se encuentran reguladas expresamente en ella. Al efecto, se debe recordar que la aludida ley N° 21.109 estableció, expresamente, la duración de las dos figuras contractuales que se regulan en el citado artículo 22, esto es, hasta un año escolar -del 1 de marzo al 31 de diciembre- en el caso del contrato a plazo fijo, y con duración indefinida tratándose del contrato indefinido, sin hacer referencia a la posibilidad de una prórroga por los meses de enero y febrero para los primeros. Luego, cabe indicar que encontrándose regulada la duración de las contrataciones en el Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, no corresponde acudir al Código del Trabajo como norma supletoria. Por otra parte, se debe tener presente que la prórroga a que se refiere el artículo 75 del Código del Trabajo se hizo aplicable solamente a los asistentes de la educación del nivel parvulario dependientes de un SLEP y que laboren en establecimientos financiados mediante transferencia de fondos de la JUNJI -conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 2º de la ley Nº 19.464-, motivo por el cual no resulta procedente extenderla a situaciones diversas a la contemplada por el legislador, como sería aplicarlo a los demás asistentes de la educación regidos por la ley N° 21.109. En dicho contexto, es útil recordar que el principio de juridicidad que rige a los organismos de la Administración del Estado impide enterar beneficios en situaciones no previstas por el ordenamiento jurídico, o con prescindencia del cumplimiento de los respectivos requisitos legales (aplica dictámenes N°s. 5.792, de 2017, 2.927, de 2020 y E20053, de 2025). En consecuencia, no resulta procedente que un Servicio Local de Educación Pública pacte cláusulas que introduzcan la prórroga por los meses de enero y febrero en los contratos a plazo fijo de los asistentes de la educación regidos por la ley N° 21.109, dado que la duración de sus servicios se encuentra expresamente regulada por éstos y su estatuto funcionario. III. Sobre aplicación del inciso segundo del artículo 22 de la ley N° 21.109 1. Fundamento jurídico El artículo 22, inciso segundo, de la citada ley N° 21.109 prevé que “en los contratos de plazo fijo, el hecho de continuar el funcionario prestando servicios con conocimiento del servicio después de expirado el plazo, lo transforma en uno de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo”. Luego, el artículo 33 de esa ley, en su literal e), señala que los asistentes de la educación que formen parte de una dotación dejarán de pertenecer a ella por el vencimiento del plazo del contrato. Enseguida, el artículo 41, inciso primero, del mismo cuerpo legal, establece que los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Agregando la posibilidad excepcional de convocar a los asistentes a cumplir actividades de capacitación en ese periodo de interrupción. A su vez, el inciso segundo de la citada disposición regula la situación particular de los asistentes de la educación que desarrollan labores esenciales y que sus servicios son requeridos durante la suspensión, permitiéndoles compensar su feriado en una época distinta. 2. Análisis y conclusión De la referida normativa, se desprende que tratándose de contratos a plazo fijo dispuestos por un año escolar -del 1 de marzo al 31 de diciembre-, llegada la fecha de vencimiento de su contrato a plazo fijo, el asistente de la educación dejará de pertenecer a la dotación del SLEP, sin que el legislador dispusiera la operación de una prórroga durante los meses de enero y febrero, como ya se indicó. Lo anterior, no obsta a que, si el asistente de la educación resulta ser contratado por una segunda renovación para el año escolar siguiente, se aplique lo dispuesto en el referido inciso segundo del artículo 22 del estatuto en estudio, el cual precisamente supone tal situación de hecho sin supeditarlo en modo alguno a la existencia de una prórroga por los meses de enero y febrero, toda vez que las referidas mensualidades no constituyen parte del año escolar según se precisó. Por consiguiente, no existe impedimento para que la aplicación del artículo 22, inciso segundo, de la ley N° 21.109, proceda en caso de que el 1 de marzo ocurra la segunda renovación de un contrato a plazo fijo -que expiró el 31 de diciembre del año anterior-, transformándose en un contrato indefinido. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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