Dictamen CGR

Dictamen N° 19841/2017

2017-05-31 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atendido los nuevos antecedentes aportados, se reconsidera, en lo pertinente, el dictamen N° 82.734, de 2016, de este origen
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Dictamen N° 89532/2021
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N° 19.841 Fecha: 31-V-2017 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General, la señora Daniela Cavada San Martín, exfuncionaria del Hospital Militar de Santiago, solicitando la revisión de lo concluido por el dictamen N° 82.734, de 2016, de este origen, toda vez que, a su juicio, se habría calculado erróneamente el monto correspondiente a su feriado proporcional, al considerar en su base de cálculo un periodo inferior al que le correspondía. Requerida información adicional, ese establecimiento de salud la remitió a través de correos electrónicos. Como cuestión previa, cabe recordar que el aludido pronunciamiento manifestó, en resumen, que acorde con los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, el monto recibido por aquella, con ocasión del término de su relación laboral, se ajustó a derecho. Sobre el particular, procede señalar que el artículo 67 del Código del Trabajo establece, en lo pertinente, que los trabajadores con más de un año servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento. Enseguida, el inciso segundo del artículo 73 del citado texto normativo, previene que solo si el trabajador, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso del feriado, deja de pertenecer por cualquier circunstancia a la empresa, el empleador deberá compensarle el tiempo que por concepto de feriado le habría correspondido. Con todo, añade el inciso tercero de la referida norma legal, que el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho a feriado, percibirá una indemnización por ese beneficio, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Al respecto, corresponde agregar, que de la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 52.846, de 2004, se desprende que las anualidades a las que alude el citado artículo 73, deben computarse considerando la vinculación del funcionario de que se trata con su entidad empleadora, y no el año calendario de que se trate. Pues bien, de un nuevo estudio de la materia y de los antecedentes acompañados en esta oportunidad, se advierte que el tiempo entre el cumplimiento de la última anualidad de la interesada, esto es, el 2 de agosto de 2015, y el término de sus labores, el 26 de marzo de 2015, fue de 7 meses y 24 días, por lo que tenía derecho al pago de $209.316, por concepto del beneficio que reclama, y no a la suma enterada por su ex empleador, por lo que este deberá retribuirle, a la brevedad, la diferencia de $134.714. Finalmente, corresponde hacer presente que atendido que esa entidad consideró el cómputo del feriado en forma proporcional al año calendario de desempeño, la servidora hizo uso de 6 días de feriado durante el año 2011, por las labores correspondiente al año 2010, lo que no se ajustó a derecho, toda vez que solo tuvo derecho a los 15 días de descanso, a contar del 2 de agosto de 2011. No obstante, no procede la devolución de las sumas equivalentes a esos días, toda vez que se encuentran prescritas. En consecuencia, atendidos los nuevos antecedentes aportados, se reconsidera lo resuelto en el dictamen N° 82.734, de 2016, de esta Contraloría General, en los términos señalados precedentemente. Se adjunta anexo con el detalle de los cálculos efectuados. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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