Dictamen CGR

Dictamen N° 89532/2021

2021-03-26 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Bonificaciones previstas en las leyes N°s. 19.882 y 20.948, y finiquito de ex funcionario del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, deben pagarse de la forma que indica
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Nº E89532 Fecha: 26-III-2021 El Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -HOSPITAL DIPRECA-, solicita un pronunciamiento que determine si el cálculo efectuado para el otorgamiento de las bonificaciones previstas en las leyes N°s. 19.882 y 20.948, y la indemnización por años de servicio que corresponden al señor Juan Eduardo Parra Zamora, ex funcionario de ese centro asistencial, se ajustó a la normativa que regula la materia. Al efecto, indica que luego de una revisión de los cálculos realizados para la fijación de los anotados beneficios, advirtió el entero en exceso de $1.153.749.-, por concepto de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882 y de la indemnización por años de servicio, circunstancia que no se verificó respecto de la bonificación adicional establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.948, la que habría sido determinada conforme con lo regulado en el artículo 5° de ese texto legal. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo séptimo de la ley N° 19.882 previene, en lo que interesa, que la bonificación por retiro beneficia a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades que indica, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y que cumplan con los demás requisitos establecidos en dicha ley, la que será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio, con un máximo de once meses, y que la remuneración que servirá de base para su cálculo será el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al retiro. Enseguida, el inciso final del artículo 9° del decreto N° 834, de 2003, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento para la aplicación del mencionado beneficio-, previene que la remuneración que sirva de base de cálculo de la bonificación no podrá exceder de noventa unidades de fomento calculada al día 1° del mes en que se haga efectivo el retiro. Precisado lo anterior, cabe señalar que, entre los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido ex funcionario se desempeñó en dicho establecimiento de salud en dos jornadas parciales, ambas de 22 horas semanales, en virtud de un contrato de trabajo y de una contrata regida por la ley N° 15.076, plaza esta última que le permitió percibir el beneficio en estudio, en la cual cumplió labores entre el 20 de marzo de 1989 y el 31 de diciembre de 2016. Pues bien, es menester indicar que, para efectos del cálculo del referido estipendio, esta Entidad de Control consideró el promedio de la remuneración imponible mensual de los últimos 36 meses anteriores al 1 de enero de 2017 -fecha de su retiro-, la que, al ascender a la suma de $3.184.106.-, debió sujetarse al límite de noventa unidades de fomento correspondientes al día 1 de enero de 2017, esto es, a la suma de $2.371.395.-. Enseguida, se multiplicó el último monto indicado por el máximo de once meses a que alude el artículo séptimo de la ley N° 19.882, lo que permitió determinar que, por este concepto, al interesado le correspondió percibir la cantidad de $26.085.342.-, y no la suma que fijó ese centro asistencial, ascendente a $20.188.113.-. En relación con lo anterior, resulta pertinente señalar que la liquidación de este beneficio se realizó teniendo en cuenta que el cese del peticionario se produjo por su renuncia voluntaria, desde el 1 de enero de 2017, al cargo a contrata de 22 horas que ejercía, tal como aparece en el formulario N° 1, de 28 de octubre de 2016. Por otra parte, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga una bonificación adicional, la que, acorde con lo expresado en el artículo 5° de dicho texto normativo, ascenderá a los montos en unidades tributarias mensuales que allí se consignan, según los años de servicio que el trabajador haya prestado en las instituciones señaladas en los preceptos que indica, a la fecha del cese de funciones o del término del contrato de trabajo y dependiendo de la planta de personal de que es titular o aquella a que se encuentre asimilado. Añade dicha disposición, que el valor de la reseñada unidad será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo o terminado su contrato, según corresponda. Finaliza señalando que el monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas o de cuarenta y cinco horas semanales, según sea el régimen al que esté afecto el trabajador, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior. En este contexto, resulta útil recordar que mediante el dictamen N° 5.301, de 2019, esta Entidad de Control señaló que, atendido que el anotado ex servidor se desempeñó en dicho establecimiento de salud en dos jornadas parciales, ambas de 22 horas semanales, en virtud de una contrata regida por la ley N° 15.076 y de un contrato de trabajo, el mencionado hospital debía regularizar el pago de la anotada bonificación adicional, en proporción a cada una de ellas. Pues bien, considerando lo expuesto, se efectuaron los pertinentes cálculos, concluyendo que, por la contrata regida por la ley N° 15.076, le correspondía el equivalente a 311 UTM, y que por su contrato Código del Trabajo, el total de 304 UTM. En consecuencia, el interesado debió recibir un total de 615 UTM, equivalentes a $28.430.835.-, y no la suma que pagó ese centro asistencial, y que ascendió a $28.079.264.-. La diferencia se explica, por una parte, porque esa entidad efectuó el pago 608 UTM, y por otra, porque consideró el valor de la UTM correspondiente a diciembre de 2016, lo que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa que regula el beneficio en examen. Finalmente, respecto de la revisión de los montos indicados en su finiquito, cabe recordar que el artículo 161 del Código del Trabajo indica, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicios. Enseguida, el inciso primero del artículo 163 del aludido texto laboral, dispone que si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o colectivamente, siempre que esta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso segundo del mismo precepto. Esa norma señala que, a falta de la mencionada estipulación, se deberá pagar al funcionario un resarcimiento equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de labores y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, con un límite máximo de trescientos treinta días de emolumentos, es decir, once meses. Precisado lo anterior, cabe manifestar que entre los antecedentes tenidos a la vista consta que por resolución N° 773, de 2013, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el anotado ex servidor fue contratado indefinidamente, de conformidad con las normas del Código del Trabajo, para ejercer funciones de médico cirujano en una jornada de 22 horas semanales, a contar del 1 de agosto de 2013, acuerdo que fue complementado por otro posterior, aprobado por resolución N° 1.362, de igual anualidad y servicio, que permitió que el aludido ex funcionario mantuviera su jornada, pero modificara sus funciones y remuneraciones, desde el 16 de diciembre de ese mismo año. Luego, de la mencionada documentación se advierte que el señor Parra Zamora fue desvinculado del centro asistencial a contar del 1 de enero de 2017, por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, lo que implicó que debiera pagársele la indemnización por años de servicio prevista en el artículo 163 de dicho texto normativo. Pues bien, esta Entidad Fiscalizadora procedió a efectuar los pertinentes cálculos, determinándose que, por dicho concepto, al interesado le correspondió percibir la cantidad de $7.113.954.-, suma que coincide con la recalculada por el mencionado centro de salud. Seguidamente, de la documentación tenida a la vista fue posible advertir que en el nuevo cálculo efectuado por el mencionado organismo, se procedió a descontar de la anotada indemnización las cantidades que el citado establecimiento asistencial aportó a su seguro de cesantía -$1.752.805-, circunstancia que se conformó con lo previsto en el artículo 13 de la ley N° 19.728 y lo resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s. 30.057, de 2013 y 10.573, de 2019, de este origen, según los cuales, las entidades públicas deben efectuar dicha deducción respecto de dependientes cuyo vínculo laboral finalizó por la causal dispuesta en el artículo 161 del Código del Trabajo. Finalmente, en lo relativo al feriado proporcional, cumple con señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, inciso tercero, del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por ese concepto, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones, siendo dable añadir que según lo resuelto en los dictámenes N°s. 52.846, de 2004 y 19.841, de 2017, entre otros, la citada anualidad debe computarse considerando la vinculación del funcionario de que se trata con su entidad empleadora, y no el año calendario de que se trate. Pues bien, del análisis de la documentación tenida a la vista, se advierte que el tiempo entre el cumplimiento de la última anualidad del interesado, esto es, el 2 de agosto de 2016, y el término de sus labores, 31 de diciembre de igual anualidad, fue de 5 meses, por lo que, por dicho concepto, al interesado le correspondió percibir la cantidad de $493.867.-, y no la suma que consideró ese centro asistencial, ascendente a $746.318.-. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que al ex servidor de la especie le correspondió recibir por concepto de las bonificaciones de las leyes N°s. 19.882 y 20.948, y de su finiquito como trabajador sujeto a las normas del Código del Trabajo, la suma total de $60.371.194.-, y no la de $54.374.844.-, que le fuere enterada, por lo que ese centro asistencial deberá regularizar el pago de los referidos estipendios en los términos señalados en el presente oficio, informando de ello a esta Contraloría General en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la fecha de su recepción. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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