Dictamen N° 19857/2013
N° 19.857 Fecha:03-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leslie Carol Vergara Cabello, ex asistente de la educación de la Municipalidad de La Granja, reclamando porque no ha podido obtener el seguro de cesantía a que tendría derecho, aun cuando dicha institución le habría descontado mensualmente de sus remuneraciones las cotizaciones correspondientes a ese rubro. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que por medio del oficio N° 80.689, de 2012, de este origen, se informó a la recurrente, en lo que interesa, que esta petición sería atendida separadamente al resto de sus alegaciones, por los motivos allí expuestos. Precisado lo anterior, es dable recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.728 establece un seguro obligatorio de cesantía, en favor de los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, en las condiciones previstas en esa ley. Por su parte, la letra a) del artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo fija, entre los requisitos que deben cumplirse para la obtención de dicho beneficio, el que el respectivo contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159, 160 y 161, o por aplicación del inciso primero del artículo 171, todos del aludido Código. Enseguida, conviene tener presente que el artículo 4° de la ley N° 19.464 prescribe, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. Sin perjuicio de lo expuesto, debe anotarse que el artículo 15 de la ley N° 18.020 dispone que incurrirán en causal de caducidad del contrato, sin derecho a indemnización, los trabajadores de la Administración Civil del Estado que están sujetos a las normas del Código del Trabajo y que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda -referencia que debe entenderse efectuada al actual artículo 148 de la ley N° 18.883, esto es, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.730, de 2010). De este modo, se colige que respecto del personal asistente de la educación, el vínculo laboral que mantiene con su empleador puede finalizar no sólo por las causales que consigna el Código del Trabajo, sino que también por la contenida en el precitado artículo 15 de la ley N° 18.020, que, tal como se precisara entre otros, en el dictamen N° 60.614, de 2008, es un precepto complementario a esa normativa laboral. Pues bien, en el caso de la especie se advierte que la peticionaria se desempeñó como asistente de la educación en distintos establecimientos educacionales de la comuna de La Granja, suscribiéndose, al efecto, un contrato de trabajo indefinido, el que finalizó, según consta en el decreto alcaldicio N° 3.638, de 9 de diciembre de 2011, del municipio de la referida comuna, por aplicación del artículo 15 de la ley N° 18.020, a saber, por salud incompatible con el desempeño de la función. Ahora bien, atendido que esta causal no ha sido recogida dentro de las que menciona la ley N° 19.728, sólo cabe concluir que a la señora Vergara Cabello no le asiste el derecho de obtener el seguro de cesantía que invoca. Se complementa el dictamen N° 80.689, de 2012, de este Organismo Fiscalizador. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República