Dictamen CGR

Dictamen N° 35730/2010

2010-07-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por declaracion de vacancia por salud incompatible de ex asistente de la educación de la Municipalidad de Los Cerrillos
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N° 35.730 Fecha: 01-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia Espinoza Manghi, ex asistente de la educación de la Municipalidad de Cerrillos, reclamando en contra del término de su contrato de trabajo ordenado por esa entidad edilicia mediante el decreto N° 201/046, de 2010, a contar del 1 de febrero del mismo año, fundamentado en la causal de salud incompatible con el desempeño del cargo. Solicitado el informe respectivo, la Municipalidad de Cerrillos lo evacuó mediante el oficio N° 100/089/2009, al cual se adjunta el oficio N° 1.000/094, ambos de 2010, de la Directora Jurídica del municipio, en el que se señala que la recurrente hizo uso de 454 días de licencias médicas en los últimos dos años, motivo por el cual el alcalde procedió a declarar vacante el cargo que servía, según la normativa jurídica pertinente y la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor existente sobre la materia. Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, previene, en lo que interesa, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. De acuerdo con lo anterior, resultan plenamente aplicables a los referidos servidores, las normas sobre terminación del contrato que contempla la preceptiva del Código del Trabajo, lo cual implica que sus vínculos laborales con las municipalidades correspondientes, cesan con arreglo a las causales establecidas en ese cuerpo legal. Luego, resulta necesario manifestar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo-, y sus disposiciones complementarias, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. En la actualidad, la alusión a esta última disposición, se entiende realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que indica que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, agregando en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo de los seis meses, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.614, de 2008, ha precisado que considerando que las relaciones laborales del personal asistente de la educación se regulan por las disposiciones del Código del Trabajo y que el artículo 15 de la ley N° 18.020, como se ha dicho, es un precepto complementario a esa normativa, sus términos resultan ser plenamente aplicables a quienes cumplen funciones en esa calidad. Siendo ello así, agrega el citado pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por el alcalde, en el evento que esta autoridad considere que ello importa tener salud incompatible con el cargo que desempeñan. En la situación de la especie, consta que la Municipalidad de Cerrillos por el citado decreto N° 201/046, de 2010, dispuso la vacancia del cargo servido por la peticionaria, por salud incompatible con el desempeño del mismo -el que fue registrado por esta Contraloría General con fecha 12 de marzo de 2010, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, al haberse acreditado respecto de aquélla, la concurrencia de los requisitos que configuran esa causal de desvinculación y sin que a la data de su emisión, hubiera mediado una declaración de salud irrecuperable, de manera que dicho acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, por lo que se desestima el requerimiento planteado por la recurrente. Finalmente, procede rechazar el reclamo efectuado por la señora Espinoza Manghi, referido a que la aludida entidad edilicia no le habría recepcionado la licencia médica N° 2-29650012, emitida el 5 de febrero de 2010, por cuanto las municipalidades sólo están obligadas a tramitar dichos permisos médicos, mientras la persona en quien inciden, mantenga la calidad de funcionario a la época de su presentación, lo que no acontece en el asunto de que se trata, por cuanto, a esa fecha, la recurrente ya estaba desvinculada laboralmente del municipio (aplica dictamen N° 66.048, de 2009). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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