Dictamen N° 19864/2013
N° 19.864 Fecha: 03-IV-2013 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Roberto Cinto Cuadra representante, según manifiesta, del Club Deportivo Social y Cultural Copequén, quien solicita se declare la ilegalidad del oficio N° 1000000/13453/204, de 2009, del Instituto Nacional de Deportes de Chile -IND-. Mediante ese instrumento se instruyó a todos los Directores Regionales de ese organismo que debían rechazar aquellos gastos rendidos con documentación emitida por la empresa Starteam Limitada, en los casos que se acompañen cotizaciones otorgadas por las personas naturales que indica, y por cualquiera otra que tenga comprobadamente vínculos con dicha sociedad, debiendo exigir la restitución de los recursos públicos transferidos o aportados a las organizaciones beneficiarias cuando concurran estos requisitos. El recurrente estima que esa actuación es contraria al ordenamiento jurídico, ya que en ningún caso se ha establecido que los haberes observados hayan sido utilizados para fines distintos de aquellos pactados con el servicio, lo que además ha impedido el desarrollo de nuevos proyectos deportivos por parte de la entidad que representa. Requerido su informe, el IND expresó que tal normativa tiene como fundamento el incumplimiento de su resolución exenta N° 2.888, de 2005 (que Aprueba Instructivo Sobre Rendiciones de Cuentas Para Sectores Público y Privado), la cual exige la presentación de tres cotizaciones para las compras y pagos efectuados en bienes y servicios por montos sobre las 20 UTM. Añade que, en la situación a que se refiere la consulta, se detectó que en las rendiciones de cuentas presentadas al Instituto se adjuntaron documentos estimativos de precios emanados de la empresa Starteam, de su representante legal y de un trabajador de la misma, por lo que no se cumplió con la citada exigencia consistente en que aquellos debían provenir de oferentes distintos. Sobre la materia, es preciso consignar que el artículo 11 de la ley N° 19.712, Ley del Deporte, previene que corresponderá al IND la supervigilancia de las organizaciones deportivas en los términos que ordena dicho cuerpo legal, mientras que su artículo 14 y el artículo 44 del Reglamento de Organizaciones Deportivas (contenido en el decreto N° 59, de 2001, del Ministerio Secretaría General de Gobierno), señalan, en lo que interesa, que el Instituto ejercerá la fiscalización sobre el uso y destino de los recursos que transfiera o aporte, pudiendo para tal efecto requerir de las asociaciones beneficiarias las rendiciones de cuentas que procedan. Agrega que, en todo caso, el IND estará facultado para exigir, en la forma y plazo que determina el citado reglamento, la restitución de los recursos entregados, cuando estos hubieren sido utilizados por la entidad asignataria para fines distintos de aquellos para los cuales fueron destinados. Por su parte, el acápite 5.3 de la resolución N° 759, de 2003, de la Contraloría General -que Fija Normas de Procedimiento Sobre Rendición de Cuentas-, señala que las unidades operativas otorgantes de transferencias efectuadas a personas o instituciones del sector privado serán responsables de exigir rendición de cuentas de los fondos entregados a dichas “personas o instituciones” y proceder a su revisión para determinar la correcta inversión de los recursos concedidos y el cumplimiento de los objetivos pactados y mantener a disposición de esta Entidad de Control los antecedentes relativos a la materia. Cabe manifestar que la individualizada resolución exenta N° 2.888 previene que deben acompañarse tres cotizaciones para las compras y pagos de bienes y servicios por montos superiores a 20 UTM, y que en caso de existir solo uno o dos proveedores se deberá incluir una explicación verificable de tal situación. En este contexto, se debe tener presente que por medio del citado oficio N°1000000/13453/204, se instruyó a los directores regionales del IND que debían rechazar las rendiciones de cuentas en las que existiesen gastos justificados con facturas u otros documentos tributarios de la empresa Starteam Limitada, cuando junto a ellos se adjuntasen cotizaciones otorgadas por las personas que en dicho documento se individualizan y por cualquiera otra que comprobadamente tenga vínculos con esa entidad, debiendo, a su vez, fijar un plazo para el reintegro de los recursos transferidos en caso de verificarse tal hipótesis. Así, y tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 42.623, de 2012, los organismos del Estado a los que la ley les encarga efectuar transferencias de caudales públicos cuentan con facultades para adoptar todas las medidas que estimen necesarias con el objeto de velar por su utilización en los fines que para ellos se han fijado, cautelando su debido empleo y una correcta justificación de los gastos realizados, haciéndose presente que la referida resolución N° 759, de 2003, constituye el marco jurídico dentro del cual las unidades operativas otorgantes deben ejercer tales atribuciones. En este contexto, mediante la aludida resolución exenta N° 2.888, de 2005, el IND aprobó las instrucciones para las rendiciones de cuentas de las entidades y/o personas que reciban transferencias o aportes para la ejecución de los proyectos financiados por ese Instituto, y el aludido oficio N° 1000000/13453/204, tiene su fundamento en tal instructivo, cuyo propósito es contar con un mínimo de alternativas de precio para la adquisición de los bienes y servicios que son financiados con recursos públicos, a fin de velar por el adecuado uso de los mismos. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que con ocasión de fiscalizaciones efectuadas por el IND este detectó que una determinada cantidad de proyectos deportivos tenían como único proveedor durante los años 2008 y 2009, a la empresa Starteam, y que en la mayoría de las rendiciones de cuentas remitidas al Instituto Nacional de Deportes se repetía el nombre de dos proveedores junto con el de aquella entidad, el de su representante legal y el de un trabajador de la misma. Estos hechos permiten a este Órgano de Control concluir que no se acompañaron las tres cotizaciones que exige la mencionada resolución exenta N° 2.888, de 2005, motivo por el cual no aparece justificada la correcta inversión de los fondos transferidos. Por tanto, y en mérito de lo expuesto, el oficio N°1000000/13453/204, de 2009, del IND, se encuentra ajustado a derecho, ya que ese servicio ha actuado dentro de la esfera de competencias que le otorga la ley N° 19.712 y su reglamento. Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de que los fondos transferidos fueron empleados en los fines para los cuales se destinaron, lo que impediría su restitución al IND, este Organismo de Fiscalización cumple con advertir que la no presentación de los documentos que demuestran los egresos por parte del receptor de los mismos, conforme a la citada resolución exenta N° 2.888, de 2005, importa el rechazo de los gastos rendidos, debiendo reintegrarse los haberes observados por ese Instituto. Finalmente, se debe tener presente que, sin perjuicio de lo señalado en el presente oficio, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 28.901, de 2012, si bien es improcedente entregar nuevos fondos mientras no se rinda cuenta de los anteriores otorgados, ello comprende solo ese aspecto y no su aprobación, para poder percibir nuevos recursos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República