Dictamen CGR

Dictamen N° 19864/2019

2019-07-25 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Tiempo desempeñado en el marco del programa de formación que se indica, se considera realizado en calidad de becario

N° 19.864 Fecha: 25-VII-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Consuelo Dinamarca Bluas, don Carlos Valdebenito Parra y don José Subiabre González, reclamando en contra del oficio N° 66.126, de 2011, de esta procedencia, que observó el decreto N° 196, de 2011, de la Municipalidad de Santiago, a través del cual se contrató a plazo fijo a los aludidos interesados, desde el 01 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en el marco del “Programa de Formación de Especialistas en la Atención Primaria en el Sistema Público de Atención de Salud”. En particular, los recurrentes piden que les sea reconocido el anotado periodo de desempeño, para efectos de acceder a beneficios propios de la carrera funcionaria, tales como el pago de trienios, años de servicio para acceder a la Planta Superior, entre otros. Como cuestión previa, cumple con anotar que el oficio N° 66.126, de 2011, de este origen, expuso que si bien se procedió al registro del decreto N° 196, de 2011, de la Municipalidad de Santiago -según lo dispuesto por el artículo 53 de la ley N° 18.695-, en atención a que la función que desempeñarían los interesados no tendría el carácter de permanente de dicho municipio, sino que una accidental y no habitual, por referirse a acciones realizadas en virtud de un programa específico, tales designaciones debían ordenarse bajo la modalidad de honorarios. Requerida de oficio, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta, en síntesis, que los recurrentes, todos médicos cirujanos, en calidad de becarios cursaron una especialidad de la medicina financiada por el Ministerio de Salud, en el marco del “Programa de Formación de Especialistas en la Atención Primaria en el Sistema Público de Atención de Salud”, agregando que, según su parecer, es factible reconocer a los interesados el lapso por el que consultan. Por su parte, la Municipalidad de Santiago informa que mediante el decreto N° 196, de 2011, en razón al referido programa de formación, contrató a los interesados en calidad de becados, a plazo fijo, por 44 horas semanales, y bajo las normas de la ley N° 19.378. Añade ese municipio, que no posee evidencia que dé cuenta de alguna modificación a esas designaciones, las cuales consideró subsanadas al año siguiente, momento en que los recurrentes fueron contratados directamente por el Servicio de Salud respectivo. Sobre el particular, es útil precisar que los dictámenes N°s. 65.651, de 2013, y 42.679, de 2016, ambos de esta Entidad de Control, en síntesis, determinaron que el “Programa de Formación de Médicos Especialistas en la Atención Primaria en el Sistema Público de Atención de Salud” no se ajustó a derecho. Asimismo, tales pronunciamientos añadieron que sin perjuicio de tal irregularidad, dado que los profesionales funcionarios que habían accedido a dicho programa ya se encontraban cursando su especialización como becarios, correspondía aplicarles el estatuto jurídico de estos, es decir, aquel establecido en el artículo 43 de la ley N° 15.076, y su reglamento, contenido en el decreto N° 507, de 1990, del Ministerio de Salud. En consecuencia, en atención a que los recurrentes realizaron el periodo por el que consultan en el marco del aludido programa de formación, dichos desempeños los efectuaron en calidad de becarios, y en razón de ello, estos podrán contabilizar ese lapso para acceder a las prerrogativas que señalan, en la medida que la normativa respectiva así lo permita, y cumplan con el resto de las exigencias dispuestas para tal fin. En efecto, en lo que respecta a la asignación de antigüedad, cabe recordar que sólo una vez que un becario concluya su perfeccionamiento y se incorpore a un cargo regido por la ley N° 19.664, tendrá derecho a que se le contabilicen, para efectos del pago de los trienios, el lapso que duró dicha beca, siempre y cuando obtenga el respectivo certificado de especialista; así como los lapsos trabajados en virtud de la misma, en cuanto estos sean debidamente acreditados, según lo sostenido en el dictamen N° 78.105, 2015, de este origen. Por otra parte, para acceder a la Etapa de Planta Superior es necesario atenerse al artículo 15 de la ley N° 19.664, que establece su ingreso previo concurso público regido por la ley N° 19.198, el cual, en su artículo 2°, inciso 5°, prescribe que el reglamento respectivo fijará los factores mínimos a ponderar en estos certámenes. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo 21 de la misma ley N° 19.664, en lo que importa, prescribe que los directores de los servicios de salud podrán contratar profesionales asimilados al Nivel I de la Etapa de Planta Superior, siempre que tengan más de seis años de ejercicio profesional y que se difundan públicamente las plazas a proveer. Agrega, que para estos efectos, el tiempo servido en calidad de becario, financiado por el Ministerio o servicio de salud, será considerado como ejercicio profesional. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General Subrogante

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