Dictamen N° 19879/2017
N° 19.879 Fecha: 01-VI-2017 El Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) pide que se informe si procede que la Superintendencia de Servicios Sanitarios (SISS) señale que se abstendrá de pronunciarse en el marco del sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), respecto de aquellos proyectos que contemplen sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos (RILES) afectos al cumplimiento de los decretos supremos N°s. 90, de 2000, y 46, de 2002, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia -que establecen normas de emisión para ese tipo de residuos-, cuando estos no se vinculen con las prestaciones o servicios de empresas sanitarias. La entidad recurrente manifiesta que el solo hecho de que actualmente la ley limite, en materia de RILES, el ejercicio de las facultades fiscalizadoras de la SISS a aquellos vinculados con las empresas sanitarias, no implica que dicha superintendencia pueda negarse a informar sobre el manejo de tales residuos, cuando estos no se relacionen con las prestaciones o servicios de ese tipo de empresas. Ello, toda vez que por tratarse de un organismo técnico con competencia en materia de RILES, tiene el deber de intervenir en el SEIA si la autoridad ambiental así lo requiere. Requerido su informe, la SISS expresa, en síntesis, que luego de las modificaciones introducidas en nuestro ordenamiento por la ley N° 20.417 -que modificó la institucionalidad ambiental, creando, entre otros organismos, la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA)-, sus facultades en materia de fiscalización de RILES quedaron restringidas a aquellos relacionados con las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, por lo que, en el marco del SEIA, sólo le correspondería informar en materia de tales residuos cuando se trata de proyectos vinculados a dichas empresas. Cumple con hacer presente que para la emisión del presente dictamen también se tuvo a la vista lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública. En relación con el asunto planteado, cabe recordar que la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, establece una serie de instrumentos de gestión ambiental, entre los cuales se encuentra el SEIA, que consiste, según su artículo 2°, letra j), en un procedimiento administrativo especial y reglado, cuya administración y coordinación está a cargo del SEA, destinado a determinar si el impacto ambiental que es susceptible de generar un proyecto o actividad se ajusta a la normativa vigente. Luego, debe puntualizarse que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 9° de la ley N° 19.300, en el SEIA debe considerarse la opinión fundada de los organismos con competencia ambiental, en las materias relativas al respectivo proyecto o actividad, para lo cual la Comisión de Evaluación o el Director Ejecutivo del SEA, en su caso, requerirá los informes correspondientes. Añade el inciso final del mismo artículo que los pronunciamientos de los órganos de la Administración del Estado con competencia ambiental, deberán ser fundados y formulados dentro de las esferas de sus respectivas competencias. Consignado lo anterior, cumple con señalar que el artículo 2° de la ley N° 18.902 -que crea la SISS- dispone, en lo que interesa y luego de la modificación introducida por el artículo noveno de la ley N° 20.417, que a dicha institución le corresponde el control de los residuos líquidos industriales que se encuentren vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias. A su turno, las letras b) y c) del artículo 4° del mismo texto legal disponen que compete a la SISS proponer normas técnicas relativas a las descargas de RILES; como también velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, normas técnicas e instrucciones referidas a las descargas de tales residuos, e interpretar dicha preceptiva. De lo establecido en los preceptos recién citados y de lo previsto en los artículos 11; 11 A; 11 B; 11 C; 11 D; 19 y 20 de ley N° 18.902, se infiere que la SISS constituye un organismo sectorial que cuenta con competencias técnicas en materia de RILES. Ahora, cabe precisar que si bien las funciones que la anotada repartición desempeña en materia de control de RILES, en principio, son aquellas vinculadas con las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, dicha entidad también actúa como organismo sectorial que ejecuta labores de fiscalización ambiental respecto de descargas relacionadas con otro tipo de fuentes emisoras, en atención a las competencias técnicas que la SISS tiene en el asunto y al sistema de fiscalización ambiental instaurado con la entrada en vigencia de las normas pertinentes de la Ley Orgánica de la SMA, contenida en el artículo segundo de la ley N° 20.417, según se pasa a explicar. Conforme al artículo 2°, inciso primero, de la Ley Orgánica de la SMA, a dicha entidad le compete ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental, de los planes de prevención y/o de descontaminación, de las normas de calidad ambiental y de emisión, de los planes de manejo de la ley N° 19.300, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que determine la ley. En tanto, el artículo 3°, letra n), de la aludida ley orgánica previene que a la SMA le corresponde fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales. A su vez, su artículo 22 establece que la SMA realizará la ejecución de las inspecciones, mediciones y análisis que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización que fije, como también encomendará dichas acciones a los organismos sectoriales, para lo cual impartirá directrices a éstos, informando las acciones fiscalizadoras que asumirán, los plazos y oportunidades para su realización y las demás condiciones pertinentes. Así entonces, la SMA puede encomendar a otros organismos de la Administración, la ejecución de las labores fiscalizadoras que se requieran para el cumplimiento de los programas y subprogramas de fiscalización ambiental. En este contexto normativo, mediante resolución N° 48, de 2012, de la SMA, se aprobó un convenio mediante el cual, según se estipula en su cláusula primera, dicha entidad encomienda a la SISS la fiscalización de los RILES generados por fuentes emisoras afectas al cumplimiento de los decretos supremos N°s. 90, de 2000; 46, de 2002, y 80, de 2006, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, “y que no se vinculen a las prestaciones de servicios sanitarios”. Asimismo, ambas reparticiones han suscrito un protocolo -aprobado por resolución exenta N° 2.614, de 2015, de la SISS-, en cuya virtud se fijan los términos bajo los cuales la SMA encomendará a la SISS la realización de “actividades de fiscalización ambiental respecto de fuentes emisoras cuya solución al tratamiento de riles no se vincule a la prestación de servicios sanitarios y que se encuentren sujetas a una o más normas de emisión de competencia de la SMA”, según aparece en el punto 3 de tal instrumento. De lo expuesto, se aprecia que si bien la SISS se encarga de la fiscalización de los RILES cuando estos se vinculan con las prestaciones y servicios de las empresas sanitarias, ella también interviene, en su carácter de organismo sectorial, ejecutando tareas de fiscalización respecto de esa clase de residuos emitidos por otro tipo de fuentes, labores estas últimas que son organizadas y coordinadas por la SMA, con arreglo a lo estatuido en el artículo 2° de su ley orgánica y demás disposiciones citadas de ese mismo texto legal. Ello, toda vez que, como se dijo, del análisis de lo prescrito en las disposiciones de la ley N° 18.902 ya aludidas, se advierte que la SISS constituye un organismo sectorial con competencia técnica en materia de RILES. Por las razones anotadas, en consideración al principio de cooperación que debe informar el actuar de los organismos de la Administración, al principio de coordinación previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575 y atendidos los deberes que el artículo 19, N° 8, de la Constitución Política impone al Estado en materia de protección ambiental, cabe concluir que la SISS debe contribuir emitiendo su opinión técnica en el marco del SEIA, cuando ello es requerido por la autoridad respectiva para una adecuada calificación ambiental, incluso tratándose de RILES de proyectos que no se vinculan con las prestaciones y servicios de empresas sanitarias. En consecuencia, la SISS deberá adoptar las medidas que resulten conducentes para ajustar sus actuaciones a lo expresado en el presente pronunciamiento. Transcríbase al Servicio de Evaluación Ambiental, a la Subsecretaría de Salud Pública y a la Superintendencia del Medio Ambiente. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante