Dictamen N° 19885/2017
N° 19.885 Fecha: 01-VI-2017 A través de su oficio N° 84.992, de 2016, y con motivo de una presentación de Aguas del Valle S.A. en la que reclamaba por la negativa de la Dirección de Vialidad a asumir los costos del traslado de la infraestructura sanitaria emplazada en la calle Miraflores, de la comuna de Coquimbo, el que había sido ordenado con motivo de la ejecución del contrato “Construcción enlace Juan Antonio Ríos, Ruta 5, Comuna de Coquimbo, Región de Coquimbo”, esta Contraloría General se abstuvo de emitir el pronunciamiento solicitado habida cuenta de lo informado por la antedicha dirección, en orden a que efectuó una readecuación del referido proyecto en virtud de la cual dicho traslado ya no era necesario. En esta oportunidad, la singularizada empresa solicita, en lo medular, que esta entidad de control determine si la aludida calle Miraflores tiene o no el carácter de camino público, toda vez que los trabajos que la mencionada dirección habría desarrollado en esa vía “han dejado en posición vulnerable a instalaciones sanitarias que son estratégicas y esenciales”, de modo que debe dilucidarse “quién debe asumir la responsabilidad y costos” asociados a su traslado. Requerido su parecer, la Dirección de Vialidad manifiesta, en síntesis, que Aguas del Valle “siempre se negó a efectuar el traslado de sus servicios, lo cual ocasionó problemas en la ejecución del contrato”, de modo que “se vio forzada a buscar alternativas, adecuando el proyecto de la obra para evitar un perjuicio económico y las correspondientes perdidas fiscales a las que se habría visto expuesta”, añadiendo que dicho desplazamiento “nunca ocurrió”. Añade, por otra parte, que “la calle Miraflores pertenece al sistema vial de la ruta 5 en su paso por la comuna de Coquimbo y es considerada camino público”. Sobre el particular, y teniendo presente, además, lo informado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, resulta del caso señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, cuando trabajos o instalaciones de terceros hagan necesario trasladar o modificar instalaciones de servicios públicos existentes, correspondientes a los indicados en el N° 1 de su artículo 1° -es decir, producción y distribución de agua potable y recolección y disposición de aguas servidas- y éstas hubiesen sido construidas de acuerdo con las normas o indicaciones de los organismos pertinentes, el costo de tales traslados o modificaciones será de cargo del interesado. Asimismo, que el inciso final del artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del mismo origen -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960, de la misma cartera-, previene, en su texto modificado por la ley N° 19.474, que en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de instalaciones -entre ellas, las sanitarias-, del lugar en que fueron autorizadas -situadas en caminos públicos y sus fajas adyacentes-, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo. Por último, es del caso consignar que el citado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, prescribe, en su artículo 24, inciso primero, que “Son caminos públicos las vías de comunicación terrestre destinadas al libre tránsito, situadas fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público” y que “Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo, y las vías señaladas como caminos públicos en los planos oficiales de los terrenos transferidos por el Estado a particulares, incluidos los concedidos a indígenas”. Puntualizado lo anterior, y frente a la problemática planteada, consistente en determinar quién debe asumir el costo del traslado de la infraestructura sanitaria emplazada en la nombrada calle Miraflores, debe tenerse presente que la existencia de caminos públicos en las áreas urbanas constituye una ficción legal, en el sentido de que no son propiamente caminos públicos, de lo que se sigue que las calles o avenidas declaradas como tales no pierden sus características de vías urbanas, sujetas, en lo que corresponda, a las disposiciones tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, como de los respectivos planes reguladores (aplica el dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen). En ese contexto cabe anotar que de los antecedentes examinados se aprecia que mediante el decreto N° 656, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, se declaró como camino público el tramo urbano de la Ruta 5 en Coquimbo, desde el límite urbano norte hasta el límite urbano sur a través de la Carretera Panamericana. Ahora bien, a fin de establecer el alcance de tal declaración, debe tenerse presente que acorde al Plan Regulador Comunal de Coquimbo -sancionado por el decreto N° 47, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo- la mencionada Carretera Panamericana -en el tramo urbano de dicha comuna- consiste en un sistema vial que comprende una serie de arterias dentro de sus líneas oficiales, entre las cuales se incluye la señalada calle Miraflores. En tales condiciones, es dable concluir, coincidiendo en este punto con lo manifestado por la Dirección de Vialidad, que dicha calle debe entenderse comprendida en la declaración de camino público a que se ha hecho alusión precedentemente. Por otra parte, cumple con puntualizar que acorde al criterio contenido en el aludido dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, tratándose de caminos públicos urbanos, como el de la especie, no resulta aplicable la prohibición prevista en el artículo 39 del citado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997 -que impide ocupar la franja de 35 metros a cada lado de los caminos públicos nacionales con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche-, por cuanto tal precepto dice relación únicamente con los caminos públicos nacionales emplazados en el área rural. En mérito de lo expuesto, y dada la declaración del indicado decreto N° 656, de 2004, es dable colegir que el costo de traslado de las instalaciones sanitarias existentes en calle Miraflores, en caso de efectuarse, ha de ser asumido por su propietario en virtud de lo dispuesto en el reseñado artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997. Transcríbase a la Dirección de Vialidad y a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante