Dictamen N° 44318/2017
N° 44.318 Fecha: 21-XII-2017 A través de su dictamen N° 19.885, de 2017, y con motivo de una presentación de Aguas del Valle S.A., esta Contraloría General concluyó, en lo esencial, que la calle Miraflores, de la comuna de Coquimbo, se encuentra comprendida en la declaración de camino público contenida en el decreto N° 656, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, razón por la cual aquella empresa debe asumir los costos del traslado de la infraestructura sanitaria emplazada en esa vía, atendido lo dispuesto en el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, de la mencionada Secretaría de Estado. En esta oportunidad, la singularizada firma solicita la reconsideración de ese pronunciamiento, para cuyos efectos, junto con reiterar las alegaciones formuladas con anterioridad, señala, en lo medular, que la aludida calle no está incluida en la indicada declaración de camino público, ya que no se encontraría comprendida en la faja de la Carretera Panamericana graficada en el Plan Regulador Comunal de Coquimbo (PRC). Agrega, en ese orden de ideas, que el sistema de vialidad urbana de dicho instrumento de planificación territorial no hace referencia a la vía de que se trata, la cual, según la imagen satelital que adjunta, estaría “en la gran mayoría de su extensión, fuera de la faja de 60 metros de la Carretera Panamericana en su tramo urbano, comuna de Coquimbo”, y que por ello “no se le han hecho extensivas las reglas aplicables a caminos públicos, como la prohibición de ocupación de fajas de 35 metros, contenida en el artículo 39 del DFL 850”. En ese contexto, concluye que la mencionada calle no tendría el carácter de camino público exigido por el citado artículo 41 y, por tanto, que no corresponde que la empresa recurrente asuma los costos de traslado antes indicados. Sobre el particular, resulta pertinente apuntar que el señalado artículo 41 prescribe, en su inciso final, que en caso de que por cualquier motivo sea necesario cambiar la ubicación de instalaciones -entre ellas, las sanitarias-, del lugar en que fueron autorizadas -situado en caminos públicos y sus fajas adyacentes-, este traslado será hecho por cuenta exclusiva del respectivo propietario o en las condiciones que se hayan fijado al otorgar el permiso o contrato de concesión respectivo. Enseguida, que el artículo 24, inciso primero, del aludido decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, dispone, en lo que atañe, que “Se considerarán, también, caminos públicos, para los efectos de esta ley, las calles o avenidas que unan caminos públicos, declaradas como tales por decreto supremo”. Debe anotarse, además, que la existencia de caminos públicos en las áreas urbanas constituye una ficción legal, en el sentido de que no son propiamente tales, por lo que las calles o avenidas declaradas en ese carácter no pierden sus características de vías urbanas, sujetas, en lo que corresponda, a las disposiciones tanto de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza, como de los respectivos planes reguladores (aplica dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen). Puntualizado lo anterior, es del caso consignar que mediante el decreto N° 656, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas, se declaró como camino público el tramo urbano de la Ruta 5 en Coquimbo, desde el límite urbano norte hasta el límite urbano sur a través de la Carretera Panamericana. Asimismo, que para efectos de establecer el alcance de tal declaración debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 24, inciso primero, de la Ordenanza Local del PRC -sancionado mediante el decreto N° 47, de 1984, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, en el sentido de que la nombrada Carretera Panamericana forma parte de la vialidad estructurante de Coquimbo en toda su extensión, con un ancho mínimo entre líneas oficiales de 60 metros lineales. Por último, que según consta en el Plano P.R.C. 82-2 de ese instrumento de planificación territorial, el perfil de dicha carretera considera un ancho variable, el que supera los 100 metros en el sector en que se sitúa la calle Miraflores. Pues bien, en ese orden de consideraciones, y contrariamente a lo sostenido por la interesada, del examen de aquel plano se advierte que la vía de que se trata se encuentra comprendida entre las líneas oficiales de mencionada carretera, lo que resulta concordante con el resultado de la superposición del plano en comento con la imagen satelital del sector, obtenida del programa Google Earth. Finalmente, cabe hacer presente que acorde al criterio contenido en el dictamen N° 56.032, de 2008, de este origen, y a diferencia de lo planteado por la recurrente, tratándose de caminos públicos urbanos, como el de la especie, no resulta aplicable la prohibición prevista en el artículo 39 del citado decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997 -que impide ocupar la franja de 35 metros a cada lado de los caminos públicos nacionales con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche-, por cuanto tal precepto dice relación únicamente con los caminos públicos nacionales emplazados en el área rural. En mérito de lo expuesto, y tal como se concluye en el dictamen que se impugna, no cabe sino colegir que calle Miraflores debe entenderse comprendida en la declaración de camino público a que se ha hecho alusión y, por tanto, que el costo de traslado de las instalaciones sanitarias existentes en la misma, en caso de efectuarse, ha de ser asumido por su propietario en virtud de lo dispuesto en el reseñado artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997. En consecuencia, considerando que no se han aportado elementos de juicio que no hubieren sido previamente ponderados que permitan variar lo señalado precedentemente, procede ratificar dicho pronunciamiento y, por tanto, rechazar la solicitud de reconsideración recabada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República