Dictamen CGR

Dictamen N° 199156/2025

2025-11-21 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 51, de 2025, del Instituto Nacional de Deportes

N° E199156 Fecha: 21-11-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, que aprueba el acuerdo de voluntades suscrito por el Instituto Nacional de Deportes (IND) con Transportes Bvan SpA, bajo trato directo, para la prestación de los servicios de transporte de pasajeros en las regiones Metropolitana y de O’Higgins, en el contexto de la celebración de los Juegos Parapanamericanos Juveniles Chile 2025, pero es preciso advertir que las causales de incumplimiento grave aplicables en la especie son sólo aquellas que se describen de manera precisa, clara e inequívoca en su cláusula décima, acorde con lo dispuesto en los artículos 13 bis de la ley N° 19.886, y 130, del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, de modo que se excluyen las formuladas en términos genéricos en los literales b), d) y e) de la referida estipulación. Además, en lo referente al catálogo de incumplimientos que se contempla en la cláusula novena, es necesario tener en cuenta que también pondrá término anticipado al convenio en examen en el evento de producirse la situación prevista en el artículo 33, inciso segundo, de la ley N° 21.595, como también en el caso que al proveedor se le imponga la pena de inhabilitación para contratar con el Estado prevista en los artículos 8° y 10 de la ley N° 20.393 (aplica el oficio N° E176812, de 2025). Por otra parte, debe aclararse que el cobro de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato es procedente en todos los casos en que el término anticipado del mismo sea por causa imputable al contratista, lo que no se ha expresado, en esos términos, en el último párrafo de la estipulación décima del convenio en estudio (aplica el oficio N° E183309, de 2025). En lo meramente formal, se advierte un error en la cláusula segunda del acuerdo, toda vez que los servicios en cuestión no serán prestados en la región de Valparaíso, según se desprende de lo expresado en el N° 7 de la parte considerativa del acto de que se trata. Además, en el texto transcrito, se ha omitido incorporar la función del Administrador del Contrato contenida en el literal b) de la cláusula sexta del contrato que se viene aprobando. Finalmente, cumple con hacer presente que, a fin de prevenir que la situación descrita en los considerandos sexto y siguientes del acto en análisis se repita en lo sucesivo, resulta procedente requerir al IND para que, en la preparación, ejecución y decisión de los futuros procesos de contratación a los que deba dar lugar, ciña estrictamente sus actuaciones en la materia a los principios de eficiencia, eficacia, impulsión de oficio, celeridad, conclusivo y de economía procedimental, previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, y 7°, 8° y 9° de la ley N° 19.880, respectivamente. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en el epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Cristián Patricio Oliver Gómez Jefe de la División Jurídica

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