Dictamen CGR

Dictamen N° 20101/2017

2017-06-01 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resultó procedente que en el marco del estudio de impacto sobre el sistema de transporte urbano que se indica, se haya contemplado una medida de mitigación cuyo cumplimiento es exigible después de la recepción definitiva de la edificación que se señala

N° 20.101 Fecha: 01-VI-2017 El señor Yoel Hazan Yelovitz, en representación de “Inmobiliaria y Constructora Torre Yoemar S.A.”, reclama -en lo esencial- que en el marco del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano (EISTU) del proyecto denominado “Edificio Yoemar, Versión 2”, ubicado en la Avenida Presidente Eduardo Frei Montalva N° 6.199, de la comuna de Conchalí, aprobado mediante el oficio N° 281, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Transportes y Telecomunicaciones (SEREMITT), dicha repartición pública, a través del informe de factibilidad técnica adjunto al mismo, le habría impuesto la medida de mitigación que más adelante se indica, la que no se ajustaría a derecho, en atención a las razones que expone. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de la Contraloría General, por las subsecretarías de Transportes y de Vivienda y Urbanismo, y la Municipalidad de Conchalí, cumple con manifestar que acorde con el artículo 2.4.3., inciso primero, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, “Los proyectos residenciales y los proyectos no residenciales que consulten en un mismo predio 250 o más y 150 o más estacionamientos, respectivamente, requerirán de un Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano”. Agrega, su inciso segundo, que la citada cartera de Estado aprobará la metodología conforme a la cual deberá elaborarse y evaluarse el EISTU, mediante resolución. Luego, que el inciso tercero de igual precepto estatuye que a la solicitud de permiso de edificación de los referidos proyectos se deberá acompañar un EISTU, suscrito por un profesional especialista y aprobado por la Unidad de Tránsito y Transporte Públicos de la municipalidad pertinente o por la respectiva secretaría regional ministerial de transportes y telecomunicaciones, según corresponda, de acuerdo a esa metodología. Seguidamente, su inciso final señala que “La Dirección de Obras Municipales, de acuerdo al resultado del Estudio de Impacto sobre el Sistema de Transporte Urbano, establecerá las adecuaciones que el propietario deberá efectuar en la vialidad afectada por el proyecto, cuyo cumplimiento se hará exigible a la recepción definitiva de la edificación”. En este orden de ideas, se debe consignar que de conformidad con el numeral 2.1, inciso segundo, de la metodología para elaborar y evaluar los EISTU -aprobada por medio de la resolución exenta N° 2.379, de 2003, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, todos los proyectos que requieran de dicho estudio deberán ser presentados a la Ventanilla Única que será representada por la secretaría regional ministerial de transportes y telecomunicaciones. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia administrativa de este organismo de control, contenida en los dictámenes N o s 57.345, de 2010 y 26.991, de 2016, ha señalado que esa secretaría regional ministerial debe cautelar que los EISTU sometidos a su aprobación contemplen medidas de mitigación cuyo cumplimiento sea exigible al momento de la recepción definitiva de la edificación, ya sea parcial o total, conforme lo dispone el referido artículo 2.4.3., y no con posterioridad a la misma. Precisado lo anterior, consta que en el punto II del aludido informe de factibilidad técnica se estableció la medida de mitigación N° 12, consistente en que “Una vez que el proyecto del edificio esté operativo, el titular deberá realizar un estudio de justificación de implementación de tercera fase en semáforo, en la intersección de Cardenal José M a Caro con Av. Eduardo Frei Montalva oriente, desde la entrada en operación del proyecto. De justificarse la medida, el titular del proyecto se hará cargo de la implementación del mismo”. Como puede advertirse, la cuestionada medida de mitigación importa el desarrollo de actividades que deben realizarse una vez que “el proyecto del edificio esté operativo”, lo cual supone su recepción definitiva, la que, en la especie, se verificó el día 23 de abril de 2013, según aparece del certificado N° 54/2013, de esa data, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Conchalí. En tales condiciones, no se divisa el sustento normativo que hubiese facultado a la SEREMITT para establecer el requerimiento cuya juridicidad se impugna, pues, en el caso que se analiza, su cumplimiento solo puede exigirse después de la recepción definitiva de las obras de que se trata, lo que a la luz de lo expresado no es admisible. Por consiguiente, esa autoridad deberá ajustar su actuar a lo manifestado en el presente dictamen y en la jurisprudencia citada. Finalmente, y en mérito de lo expuesto, resulta innecesario pronunciarse sobre las restantes consideraciones que plantea el interesado en su presentación. Transcríbase a las subsecretarías de Transportes y de Vivienda y Urbanismo, a la Municipalidad de Conchalí y al interesado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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