Dictamen N° 20113/2020
Nº E20113 Fecha: 20-VII-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Tomás Hirsch Goldschmidt, Diputado de la República, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la asistencia de los Ministros de Estado y Subsecretarios que indica, a la sesión del Senado del día 11 de diciembre de 2019, en la cual se dio lugar a la acusación constitucional interpuesta en contra del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Andrés Chadwick Piñera, por cuanto estima que aquellos habrían infringido el principio de probidad administrativa, pues tal actuar no se enmarcaría dentro de sus funciones públicas, sino que más bien sería un respaldo político a dicho ex Ministro, quien, además, ya no servía un cargo público a esa época. Requerida de informe, la Subsecretaría General de la Presidencia señaló, en síntesis, que es una atribución legal de los Ministros de Estado asistir a las salas de sesiones de ambas Cámaras del Congreso, y que los subsecretarios a que se alude en la presentación contaban con la debida autorización para concurrir a la referida sesión. Agrega que la presencia de dichas autoridades en la sesión se enmarca dentro de las funciones de gobierno y colaboración con el Presidente de la República, y que su actuar no implica una vulneración al principio de prescindencia política. Sobre el particular, el artículo 33 de la Constitución Política de la República dispone que los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado. Luego, en el artículo 24 de la ley N° 18.575 se establece que en cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de colaboradores inmediatos de los Ministros. A continuación, el artículo 52 de la aludida ley N° 18.575 precisa que las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, el cual consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por otro lado, conviene señalar que, conforme a los artículos 52, N° 2, letra b), y 53, N° 1, de la Constitución Política de la República, los órganos competentes para hacer efectivas las responsabilidades políticas de las autoridades de gobierno -así como también de las ex autoridades que indica el referido artículo 52, entre ellas, los ex Ministros de Estado-, son la Cámara de Diputados, a través de la formulación de la acusación constitucional respectiva, y el Senado, mediante su conocimiento y resolución. Precisado lo anterior, se advierte que el día 11 de diciembre de 2019 se desarrolló una sesión del Senado en la cual se aprobó la acusación constitucional interpuesta en contra del ex Ministro del Interior y Seguridad Pública, don Andrés Chadwick Piñera. En esa oportunidad, asistieron los Ministros de Estado de la época don Gonzalo Blümel Mc-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública; don Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda; don Felipe Ward Edwards, Ministro Secretaría General de la Presidencia; doña Karla Rubilar Barahona, Ministra Secretaría General de Gobierno; don Lucas Palacios Covarrubias, Ministro de Economía, Fomento y Turismo; don Sebastián Sichel Ramírez, Ministro de Desarrollo Social y Familia; doña Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación; don Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos; don Cristián Monckeberg Bruner, Ministro de Vivienda y Urbanismo; don Julio Isamit Díaz, Ministro de Bienes Nacionales; doña Isabel Plá Jarufe, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género; y además don Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario de Desarrollo Regional y don Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario General de la Presidencia. Si bien en esa instancia el acusado en sede constitucional ya no tenía la condición de autoridad de gobierno, el objeto de la acción fue, precisamente, efectuar un reproche por las actividades desarrolladas en ejercicio del cargo público y no, en cambio, por sus actividades particulares. En tal contexto, y en armonía con las normas citadas, cabe anotar que no se advierte ilegalidad en que las más altas autoridades políticas del gobierno asistan a una sesión del Congreso Nacional que trate sobre una acusación constitucional dirigida en contra de un exMinistro de Estado por el desempeño de sus funciones en la época en que detentaba el cargo, atendido el carácter político de dicho procedimiento. Así, en la especie, no resultó reprochable la asistencia de los mencionados Ministros de Estado y Subsecretarios a la referida sesión del Senado, debiendo entenderse que la concurrencia de aquellos a esa instancia de naturaleza política se enmarcó en su calidad de autoridades políticas del Gobierno. Lo anterior, no puede considerarse una injerencia indebida por parte de esas autoridades en el Congreso Nacional, toda vez que no se adviertan elementos para establecer que su presencia haya configurado un acto de proselitismo o propaganda política, ya que no tuvo por finalidad promover o intervenir en una campaña, ni asociar la actividad del organismo respectivo con determinada candidatura, tendencia o partido político, por lo que no se observa una infracción al principio de probidad administrativa. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República