Dictamen CGR

Dictamen N° 2013/2010

2010-01-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Incremento previsional del art/2 del DL 3501/80, debe calcularse aplicando el factor correspondiente sólo sobre las remuneraciones que al 28/02/81 estaban afectas a cotizaciones previsionales y no a las establecidas con posterioridad. Si se pagó en forma incorrecta dicho estipendio, municipalidades deberán requerir la devolución de los emolumentos mal pagados a sus funcionarios

N° 2.013 Fecha: 13-I-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los Alcaldes de las Municipalidades de San Felipe y Quilpué, para solicitar un pronunciamiento que determine si corresponde que dichas corporaciones paguen a sus funcionarios, en forma retroactiva y, sobre las remuneraciones que actualmente perciben, el incremento previsto en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980. Lo anterior, toda vez que las asociaciones gremiales que agrupan a los referidos empleados, concluyen que dicho pago es procedente en virtud de lo dispuesto en el oficio Nº 8.466, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, es menester tener presente que el artículo 1° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, establece que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican", los que luego pasa a señalar. Enseguida, cabe manifestar que este Órgano Fiscalizador, por medio del dictamen Nº 44.764, de 2009, ha procedido a aclarar el oficio Nº 8.466, de 2008, concluyendo que el incremento contemplado en el aludido artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los oficios N° s 329, de 2006, 40.282, de 1997 y 27.108, de 1983, debiendo rechazarse el pago requerido en los términos planteados. Del mismo modo, y para el caso que las instituciones consultantes hubieren calculado el señalado incremento aplicando el factor que corresponde a remuneraciones afectas a cotizaciones previsionales, creadas o establecidas con posterioridad al 28 de febrero de 1981, deberán corregir dicho procedimiento, considerando sólo los emolumentos afectos con anterioridad a esa data. En este sentido, es útil hacer presente que en el supuesto que las municipalidades recurrentes no hayan pagado el aludido incremento aplicando el erróneo procedimiento de cálculo ya descrito, deberán abstenerse de actuar en ese sentido. Por último, y en el entendido que se hubiere pagado en forma incorrecta el estipendio en estudio, deberán requerir la devolución de los emolumentos mal pagados a sus funcionarios, puesto que de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa a favor de aquéllos, en desmedro del patrimonio municipal, sin perjuicio del derecho de los respectivos servidores públicos para solicitar las facilidades para su reintegro o las condonaciones a que hubiere lugar, tal como se ha señalado por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen Nº 50.142, de 2009, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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