Dictamen CGR

Dictamen N° 20186/2018

2018-08-09 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no tiene derecho a recalcular su desahucio en los términos que requiere, por lo que se ratifica el dictamen N° 18.235, de 2016, de este origen

N° 20.186 Fecha: 09-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Damián Romero Severino, pensionado de la Caja de Previsión de Defensa Nacional, para solicitar, por las razones que expone, que se le reconozca el derecho a reliquidar su desahucio, de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 18.948. Previamente, es necesario recordar que mediante el dictamen N° 18.235, de 2016, este Organismo Fiscalizador determinó que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas ajustó su actuar a la normativa y a la jurisprudencia vigente a la época del retiro del peticionario, al negarle la reliquidación de su desahucio conforme con lo concluido en el dictamen N° 94.432, de 2014, de este origen, pues su cese se produjo antes de la emisión de ese último pronunciamiento. Al respecto, cabe hacer presente que en el aludido dictamen N° 94.432, de 2014, esta Entidad Fiscalizadora determinó, en síntesis, que los exfuncionarios de las Fuerzas Armadas que hubieran ejercido la opción de compra de acciones contemplada en el artículo 6° de la ley N° 18.747, y que se encontrasen en actividad al 30 de diciembre de 1989 -data de entrada en vigencia de la ley N° 18.948-, tienen derecho a que el desahucio que se les otorgue conforme con el artículo 89 de este último texto legal, sea calculado acorde con lo previsto en el artículo 5° transitorio de la citada ley N° 18.948, esto es, en relación al número de años efectivos de servicios al momento de producirse el cese, y en relación con su última remuneración imponible. A su vez, es necesario indicar, con arreglo a lo manifestado en el dictamen N° 40.086, de 2015, de esta procedencia, que el aludido dictamen N° 94.432, de 2014, implicó un cambio de jurisprudencia, al modificar el criterio contenido en los dictámenes N os 10.090, de 1990; 49.299 y 86.924, ambos de 2014, por lo que solo ha podido favorecer a quienes lo motivaron y a los exservidores que, cumpliendo con los requisitos legales, se desvinculen de su respectiva institución a partir del 4 de diciembre de 2014, fecha de su emisión. Ahora bien, dado que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el señor Romero Severino se retiró del Ejército, con fecha 31 de diciembre de 2012, cabe concluir, una vez más, que en su caso no son aplicables los aludidos dictámenes N os 94.432, de 2014 y 40.086, de 2015, por no encontrarse en las hipótesis que allí se describen, por lo que se confirma el mencionado dictamen N° 18.235, de 2016, de esta procedencia. Finalmente, en lo relativo a los descuentos que, según sostiene, se le efectuarían en su pensión de retiro, como aparecería en su liquidación de pago del mes de agosto de 2017, cabe señalar, por una parte, que el recurrente no acompañó el documento que menciona y, por otra, que esta Entidad de Control entiende que dicha deducción corresponde al cobro del cargo pecuniario que fue registrado en su contra por concepto de sueldo de actividad percibido en exceso. De esta manera, teniendo presente lo manifestado en el dictamen N° 37.225, de 2017, de este origen, según el cual no es posible obtener simultáneamente la pensión de retiro y el sueldo de actividad, pues ello importaría recibir una duplicidad de beneficios, que generaría un enriquecimiento sin causa, situación que resulta contraria a los principios de seguridad social, procede concluir que los descuentos a que alude el señor Romero Severino, se ajustan a derecho. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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