Dictamen N° 2019/2010
N° 2.019 Fecha: 13-I-2010 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Sergio Olivares Montero y Alejandro Salgado Ahumada, y doña Morelia Riobo Durán, todos ellos funcionarios municipales, para solicitar la reconsideración del dictamen Nº 44.764, de 2009, de esta Entidad de Control, por las razones que en sus presentaciones expresan. Sobre la materia cabe señalar, en primer término, que este Órgano Fiscalizador por medio del citado pronunciamiento, ha procedido a aclarar el dictamen Nº 8.466, de 2008, concluyendo que el incremento contemplado en el artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio concedido por el legislador, tal como reiterada y uniformemente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Entidad de Control, entre otros, en los oficios N° s 329, de 2006, 40.282, de 1997, y 27.108, de 1983. Al respecto, es menester tener presente que el artículo 1° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, establece las cotizaciones que, a partir de la entrada en vigencia de esa norma legal, esto es, desde el 1 de marzo de 1981, gravan las remuneraciones de los funcionarios dependientes afiliados a las entidades que indica, haciendo de cargo de éstos el integro de esas imposiciones para pensiones y seguridad social. Luego, el inciso primero del artículo 2° del referido decreto ley, previene que los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión mencionadas en el artículo 1°, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones. A su turno, y a fin de compensar la mayor imponibilidad para pensiones y salud que han debido asumir los trabajadores afiliados a los regímenes previsionales que ese texto enumera, el inciso segundo del mismo artículo, preceptúa que "sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican", los que luego pasa a señalar. Por último, es del caso anotar que el inciso cuarto del referido artículo 2° dispone que esos incrementos "se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.". Como se infiere de la preceptiva descrita -y tal como lo ha sostenido este Organismo Fiscalizador reiteradamente por más de 25 años, desde el dictamen Nº 27.108, de 29 noviembre de 1983, hasta la fecha-, el incremento contemplado en la normativa antes aludida, debe calcularse aplicando el factor que corresponde sólo sobre las remuneraciones que al 28 de febrero de 1981 se encontraran afectas a cotizaciones previsionales, y no a las creadas o establecidas con posterioridad, las que no gozan del beneficio establecido por el legislador. En este sentido, no resulta procedente acoger el argumento planteado por algunos de los recurrentes, en el sentido que la interpretación del citado artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, ha experimentado una modificación luego de la emisión del dictamen Nº 8.466, de 2008, puesto que dicho pronunciamiento no tuvo ese alcance, sino que se limitó a atender la consulta de un funcionario de un Servicio de Salud acerca de la posibilidad de percibir el incremento del artículo 2° del decreto ley Nº 3.501, de 1980, calculado sobre determinadas remuneraciones que se mencionaban, anteriores al 28 de febrero de 1981, en el lapso comprendido entre el mes de abril de 1996 y diciembre de 2003, oportunidad en la que se determinó que cualquier eventual derecho para obtener las diferencias que pudiesen haberse originado se encontraba prescrito, pues habría transcurrido en exceso el plazo de que se disponía para impetrar su pago. En consecuencia, en razón de todo lo expuesto, no cabe sino ratificar el citado dictamen Nº 44.764, de 2009, de este origen, en todas sus partes, procediendo, por ende, desestimar la petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República