Dictamen N° 20214/2013
N° 20.214 Fecha: 04-IV-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Germán Fibla Acevedo, dependiente del Servicio Nacional de Aduanas, para reclamar por el pago del bono de estímulo por desempeño funcionario previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.479, ya que, a su entender, cumpliría los requisitos para acceder a ese beneficio. Asimismo, alega que no ha recibido respuesta acerca de la apelación que presentó luego que la autoridad le denegara el antedicho emolumento. Como cuestión previa, cabe señalar que conforme a lo prescrito en las letras a) y b) del artículo 11 de la ley N° 19.479, tendrán derecho al bono en comento, los funcionarios de cada planta de mejor desempeño durante el año anterior, considerándose para tales efectos el resultado de las calificaciones que hayan obtenido de conformidad con las disposiciones de la ley N° 18.834, agregando en su letra h), que carecen de esta bonificación quienes no hayan sido calificados por cualquier motivo en el respectivo período. Sobre el particular, es del caso hacer presente que la autoridad fundó su negativa a otorgar el indicado beneficio, en el hecho que el señor Fibla Acevedo no fue calificado, debido a que durante el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y el 15 de agosto de 2011, subrogó el cargo de subdirector técnico, plaza que corresponde a una de las cinco más altas jerarquías del servicio, por lo que en esa calidad, le habría correspondido formar parte de la Junta Calificadora Central, razón por la que y basándose en lo dispuesto en el artículo 34 del Estatuto Administrativo, no pudo evaluarlo. Ahora bien, en relación con la legalidad de la determinación adoptada por la superioridad, es dable anotar que la norma recién citada establece que no serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda. En ese sentido, la jurisprudencia de este Ente de Control ha sostenido, entre otros, a través del dictamen N° 14.249, de 2010, que el referido artículo 34 contiene una enumeración taxativa de aquellos servidores que se encuentran eximidos de la obligación de ser evaluados, por lo que constituye una regla de carácter excepcional que debe interpretarse de manera restrictiva y, por ende, no puede extenderse -ya sea por similitud o analogía- a otros casos que aquellos expresamente descritos por el ordenamiento jurídico que las instituye, ya que, de lo contrario, se estaría alterando por la vía interpretativa la decisión adoptada por el legislador, en cuanto a conceder dicha prerrogativa a ciertos y determinados funcionarios, siempre y cuando tengan algunas de las calidades reseñadas en el aludido artículo 34. Precisado lo anterior, es posible afirmar que la causal esgrimida por la superioridad para eximir de calificación al peticionario, no se encuentra dentro de las indicadas por la norma antedicha, la que exige tener la calidad de miembro de la Junta Calificadora Central, condición que no se verificó en la especie, pues la subrogación del cargo que habilitaba al señor Fibla Acevedo para integrarla, expiró el 15 de agosto de 2011, esto es, antes que se constituyera el referido órgano evaluador. En consecuencia, procede que la autoridad regularice la situación del recurrente, disponiendo su calificación y, dependiendo del resultado de la misma, pondere si tiene derecho a la bonificación por la que reclama. Finalmente, en lo que atañe a que su apelación aún no ha sido resuelta por la autoridad, es dable manifestar que, según los antecedentes tenidos a la vista, mediante resolución exenta N° 3.641, de 22 de mayo de 2012, el Director Nacional de Aduanas denegó dicha impugnación, por lo que se rechaza la reclamación efectuada en ese sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República