Dictamen N° 14249/2010
N° 14.249 Fecha: 17-III-2010 La Contraloría Regional de Aysén, del General Carlos Ibañez del Campo, ha remitido la presentación del Director del Servicio de Salud de Aysén, quien solicita la aclaración del oficio N° 1.644, de 2009, de la indicada Sede Regional, que determinó, en lo que interesa, que los servidores que deben integrar las Juntas Calificadoras existentes en cada uno de los Hospitales dependientes de los distintos Servicios de Salud, están liberados de evaluación, en armonía con lo dispuesto en su oportunidad por el dictamen N° 2.680, de 2006, de este Organismo de Control. Como cuestión previa, corresponde anotar que el inciso sexto del artículo 35 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que en los servicios descentralizados regionales -calidad que poseen los Servicios de Salud previstos en el artículo 16 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otros, del decreto ley N° 2.763, de 1979-, debe conformarse una sola Junta Calificadora. No obstante, tratándose de los Servicios de Salud existirá una Junta Calificadora en cada uno de los Hospitales que lo componen. Como puede apreciarse, la citada disposición legal, establece una regla de carácter excepcional relativa a los Servicios de Salud, aplicable, de acuerdo a su texto expreso, únicamente a los Hospitales que lo componen, en virtud de la cual se permite en éstos la conformación de Juntas Calificadoras especialmente encargadas de evaluar el desempeño laboral de quienes ejercen sus funciones en esos establecimientos, aun cuando no se trate de instituciones o servicios propiamente tales, sino que de unidades que forman parte de las referidas entidades descentralizadas, criterio que se encuentra en armonía con la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida en su dictamen N° 36.220, de 2009. A mayor abundamiento, el dictamen N° 29.752, de 2009, de este Ente Fiscalizador, establece que el propósito del legislador al dictar la ley N° 19.165, que modificó el Estatuto Administrativo en la materia objeto de la consulta, fue flexibilizar el mecanismo de calificación y garantizar un mayor grado de imparcialidad en dicha tarea, reconociendo que el sistema se perfecciona en la medida que los funcionarios sean evaluados por quienes se encuentran más interiorizados acerca de su desempeño laboral, que, tratándose de los empleados de los Hospitales, serán los integrantes de su respectiva Junta Calificadora. Precisado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que el artículo 33 de la anotada ley N° 18.834, prescribe que todos los funcionarios, incluido el personal a contrata, deben ser calificados anualmente en algunas de las listas indicadas. Por su parte, el artículo 34 del anotado texto estatutario dispone que no serán calificados el Jefe Superior de la institución, su subrogante legal, los miembros de la Junta Calificadora Central y los delegados del personal, quienes conservarán la calificación del año anterior, cuando corresponda. De lo expuesto, es dable advertir que la norma precitada contiene una enumeración taxativa de aquellos servidores que se encuentran eximidos de la obligación de ser calificados, por lo que constituye una regla de carácter excepcional que debe interpretarse de manera restrictiva y, por ende, no puede extenderse -ya sea por similitud o analogía- a otros casos que aquellos expresamente descritos por el ordenamiento jurídico que las instituye, ya que se estaría alterando por la vía interpretativa la decisión adoptada por el legislador, en cuanto a conceder dicha prerrogativa a ciertos y determinados funcionarios, siempre y cuando tengan algunas de las calidades reseñadas en el precitado artículo 34. Finalmente, corresponde agregar que el artículo 35 del Estatuto Administrativo, establece que la Junta Calificadora Central es la encargada de evaluar a los integrantes de las Juntas Calificadoras Regionales, de lo que se desprende que si tales funcionarios son objeto de calificación, de la misma manera lo serán quienes formen parte de las Juntas Calificadoras de los Hospitales que integran los Servicios de Salud, toda vez que sostener lo contrario, importaría establecer una discriminación entre los miembros de ambas juntas que carece de sustento legal. En consecuencia, en mérito de los argumentos expuestos, se concluye que los miembros de las Juntas Calificadoras de los Hospitales dependientes de Servicios de Salud, están sujetos al régimen general de evaluación del Estatuto Administrativo, toda vez que, como se anotó, la norma excepcional del artículo 34, se aplica sólo a los miembros de la Junta Calificadora Central, naturaleza que no tienen las Juntas Calificadoras en estudio. Reconsidérese el oficio N° 1.644, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén, en lo que sea contrario a este pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República