Dictamen CGR

Dictamen N° 20215/2017

2017-06-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Incremento de grado en virtud del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, debió efectuarse en consideración a aquel que poseía el funcionario beneficiado al 25 de mayo de 2016; respecto del bono especial por el cual se consulta, no resulta procedente su pago

N° 20.215 Fecha: 02-VI-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Puente Alto, efectuando diversas consultas en relación con la ley N° 20.922, que Modifica Disposiciones Aplicables a los Funcionarios Municipales y Entrega Nuevas Competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. En primer término, solicita un pronunciamiento que determine si correspondió que en el año 2016, fuera encasillado en grado 15, un funcionario de planta, que cumpliendo con el requisito de antigüedad que dispone el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, era grado 17 hasta el 1 de mayo de 2016, fecha en que ascendió a grado 16. Consulta, además, desde cuando debieron ser pagadas las remuneraciones correspondientes al grado 15. Sobre el particular, la jurisprudencia de este origen, contenida en el dictamen N° 3.036, de 2017, ha señalado que los funcionarios que se encuentren en el supuesto del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, tendrán derecho al aumento de grado que en él se contempla, a partir del 1 de enero de 2016, en forma independiente a las modificaciones que pueda haber experimentado el grado que tengan asignado entre el 1 de enero de 2015, que es cuando se fija el universo de los servidores beneficiados y el 25 de mayo de 2016, data en que se publicó y entró en vigencia dicho cuerpo normativo, debiendo, en consecuencia, ser encasillados en el grado inmediatamente superior a aquel que posean a esta última fecha. Así, encontrándose el servidor por el cual se consulta en grado 16, al 25 de mayo de 2016, tiene derecho a ser encasillado por efecto del precitado artículo, en el grado 15. Respecto a desde cuándo debió ser pagado el aumento de grado que de acuerdo a lo indicado en los párrafos precedentes se produzca, cabe señalar que del tenor literal del artículo primero transitorio de la ley N° 20.922 aparece que dicho incremento produce sus efectos con carácter retroactivo al 1 de enero de 2016. A continuación, requiere que se le indique si correspondía que en el año 2016 se encasillara en el grado 13 de la planta técnica, a una funcionaria -no individualizada- que cumpliendo con el requisito de antigüedad que dispone el artículo primero transitorio de la ley N° 20.922, se encontraba en el grado 16 del estamento administrativo, pero que en mayo de 2016 cambió a la planta técnica, en grado 15, produciéndose posteriormente su ascenso a grado 14. Como cuestión previa, cabe indicar que el dictamen N° 84.551, de 2016, concluyó que para resultar favorecido con los aumentos de grado contemplados en la normativa indicada se requiere que el servidor de que se trate haya tenido un desempeño de, al menos, cinco años en el municipio, con anterioridad al 1 de enero de 2015, considerando para ello el tiempo servido en las plantas de técnicos, administrativos o auxiliares, ya sea como titular o a contrata asimilada a alguna de ellas; por cuanto la intención del legislador no ha sido restringir la extensión de los beneficios que tales disposiciones otorgan estableciendo como requisito o condición que el desempeño de un funcionario deba haberse limitado a solo uno de los estamentos a que dicha preceptiva alude. Así, resulta procedente que para efectos de completar el mencionado tiempo exigido, sean contabilizados todos aquellos periodos en que el funcionario se hubiese desempeñado en cualquiera de las referidas plantas hasta antes del 1 de enero de 2015, sin que pueda considerarse para dichos efectos el tiempo servido en los demás estamentos de la planta municipal, como la de directivos, jefaturas o profesionales. Ahora bien, atendido a que en la consulta no fue individualizada la servidora por la cual se consulta, ni tampoco fue indicada la época exacta en se habría producido su ascenso al grado 14 de la planta técnica, no es posible determinar si resultaba procedente su encasillamiento en grado 13, pues tal como se ha señalado en párrafos precedentes, es al nivel que se poseía al día 25 de mayo de 2016 al que se debía estar para efectuar el encasillamiento de que se trata. Finalmente, solicita que se determine si respecto de un funcionario que perteneciendo al escalafón técnico, y que en mayo del 2016 accedió por concurso público a un cargo profesional, procede o no el pago del bono especial del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.922, por la causal contemplada en la letra a) de dicho precepto, específicamente, por corresponderle el pago de la asignación profesional. Sobre el particular, el artículo octavo transitorio de la ley N° 20.922, concede, por una sola vez, a los funcionarios municipales que señala, un bono especial, imponible y tributable, contemplando en su letra a) que “Respecto de los funcionarios municipales que tengan derecho a percibir la asignación profesional del artículo 1° o la asignación Directivo-Jefatura del artículo undécimo transitorio de esta ley, el bono ascenderá a cuatro veces el monto que le corresponda por ese concepto en el mes de enero de 2016”. En dicho sentido, considerando que de acuerdo al precitado artículo octavo transitorio, letra a), de la ley N° 20.922, el pago del bono especial presupone el otorgamiento de la asignación profesional o de la de Directivo-Jefatura que se contemplan en este mismo texto normativo, resulta pertinente dilucidar si al servidor de que se trata le corresponde o no el entero de la primera de aquellas, toda vez que a ella se refiere la consulta formulada. Al respecto, cabe tener a la vista que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 20.922, dispone que “a contar del 1 de enero del año 2016, concédese una asignación profesional a los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981, y por la ley N° 18.883, de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, así como a los funcionarios a contrata asimilados a grados de las señaladas plantas, siempre que cumplan con los demás requisitos del artículo 3° del decreto ley N° 479, del Ministerio de Hacienda, promulgado y publicado el año 1974”. Agrega, la precitada disposición en su inciso segundo, que “esta asignación se pagará mensualmente, tendrá carácter imponible y tributable y no se considerará base de cálculo para determinar ninguna otra remuneración o beneficio económico. Su monto será el mismo que establece el artículo 19 de la ley N° 19.185 para los grados que resulten procedentes”. Ahora bien, habiendo el servidor accedido a un cargo profesional en el mes de mayo de 2016 -y, siempre y cuando concurran a su respecto los demás requisitos que para el pago de la asignación profesional dispone el artículo 1° de la ley N° 20.922-, a este le corresponderá el pago del mentado emolumento a partir de la fecha en la que fue nombrado en el estamento profesional. Así, teniendo en cuenta que del tenor literal de la letra a) del artículo octavo transitorio de la ley N° 20.922, la determinación del bono especial por el que se consulta presupone que al servidor le haya correspondido el pago de la asignación profesional en el mes de enero de 2016, cabe concluir que a su respecto no será procedente el entero del referido estipendio, toda vez que tal como se señaló en el párrafo anterior, a este solo le correspondió el pago de la asignación profesional a partir de la data en que pasó a ocupar un cargo profesional, en el mes de mayo de 2016. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante

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