Dictamen N° 20259/2018
N° 20.259 Fecha: 10-VIII-2018 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido la presentación de la Municipalidad de Curanilahue, mediante la cual solicita un pronunciamiento que determine si con la entrada en vigencia de la ley N° 20.922, para calcular el límite máximo de gastos en personal que establecía el artículo 1° de la ley N° 18.294, se deben excluir los aportes que realizan los municipios a sus servicios de bienestar, de acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.754. Fundamenta su requerimiento en que para efectos de la dictación del reglamento municipal a que se refiere el artículo 49 bis de la ley N° 18.695 -incorporado por el artículo 4, número 5), de la ley N° 20.922-, se deben considerar, entre otros requisitos, el límite de gasto en personal a la fecha del instrumento respectivo y la disponibilidad presupuestaria. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo informó que, a su juicio, el aporte del empleador a los servicios de bienestar no debe ser considerado para calcular el límite de gasto anual en personal que realicen los municipios. Solicitado su parecer a la Dirección de Presupuestos, esta no evacuó su informe dentro del plazo conferido al efecto. Sobre el particular, cabe hacer presente que el citado artículo 49 bis de la ley N° 18.695, prevé en su inciso primero que “Los alcaldes, a través de un reglamento municipal, podrán fijar o modificar las plantas del personal de las municipalidades, estableciendo el número de cargos para cada planta y fijar sus grados, de conformidad al Título II del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981”. A su turno, el inciso tercero del aludido artículo en 49 bis, señala que para el ejercicio de la facultad de que se trata se deberán considerar, en lo que interesa, los siguientes límites y requisitos: “1. El límite de gasto en personal vigente a la fecha del reglamento respectivo; 2. La disponibilidad presupuestaria. El cálculo de la disponibilidad presupuestaria y su proyección deberán considerar los ingresos propios y el gasto en personal de los tres años precedentes al proceso de fijación o modificación de las plantas; todo lo cual deberá ser certificado previamente por los jefes de las unidades de administración y finanzas y control de la municipalidad respectiva”. Por su parte, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.754, autoriza a los municipios del país a otorgar prestaciones de bienestar al personal allí indicado. Asimismo, el inciso tercero del artículo 3° de la anotada ley N° 19.754, prevé, en lo pertinente, que el aporte a los servicios de bienestar no será considerado como gasto en personal para efectos de lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 18.294 -derogado por el artículo 6° de la anotada ley N° 20.922- establecía, en lo que interesa, que el gasto anual máximo en personal de todas las entidades edilicias del país, no podía exceder, respecto de cada una de ellas, del treinta y cinco por ciento del rendimiento estimado de los ingresos que les correspondan, en conformidad con lo previsto en los preceptos que indica de la Ley de Rentas Municipales. Luego, el artículo 5°, N° 1, letra b), de la citada ley N° 20.922, incorporó un nuevo inciso final al artículo 2° de la ley N° 18.883, que prevé que “El gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el año anterior. Se entenderá por gasto en personal el que se irrogue para cubrir las remuneraciones correspondientes al personal de planta y a contrata. Asimismo, se considerarán en dicho gasto los honorarios a suma alzada pagados a personas naturales, honorarios asimilados a grado, jornales, remuneraciones reguladas por el Código del Trabajo, suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal y alumnos en práctica. A su vez, los ingresos propios percibidos serán considerados como la suma de los ingresos propios permanentes señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incluyendo la totalidad de la recaudación por concepto de permisos de circulación y patentes municipales, más los ingresos por participación en el Fondo Común Municipal indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. Sólo para los efectos del cálculo del gasto anual en personal que dispone el presente artículo, no se considerarán los pagos que realice el municipio por concepto de la asignación de zona establecida en el artículo 7° del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el año 1974, otorgada por el artículo 25 del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981; de la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198, ni de la bonificación compensatoria del artículo 29 de la ley N° 20.717, destinada a los beneficiarios de la mencionada bonificación del artículo 3° de la ley N° 20.198”. Pues bien, del análisis del antiguo artículo 1° de la ley N° 18.294 y del nuevo inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.883, se advierte que el objetivo de ambas disposiciones ha sido limitar el gasto anual en personal en que incurran los municipios (aplica dictamen N° 85.233, de 2016). En ese contexto, la remisión que efectúa el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.754 al artículo 1° de la ley N° 18.294, debe entenderse realizada al inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.883 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 85.233, de 2016) En consecuencia, encontrándose plenamente vigente el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.754, los aportes que efectúen los municipios a sus servicios de bienestar no deben considerarse para el cálculo del límite de gasto anual en personal que realicen las entidades edilicias. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República