Dictamen CGR

Dictamen N° 85233/2016

2016-11-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La remisión que efectúa el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.695 al artículo 1° de la ley N° 18.294, debe entenderse realizada al nuevo inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.883, incorporado por el artículo 5° de la ley N° 20.922
Aplicado por
Dictamen N° 6554/2019
Aplica dictámenes
Dictamen N° 20259/2018
Aplica dictamen
Dictamen N° 17773/2018
Aplica dictámenes

N° 85.233 Fecha: 25-XI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Curaco de Vélez solicitando un pronunciamiento respecto a si para calcular el límite máximo de gastos de personal a contrata y a honorarios establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.294, se debe excluir la remuneración del alcalde, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.695. Requerida al efecto, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo -en adelante, SUBDERE-, informó, en síntesis, que, a su juicio, no obstante la derogación del artículo 1° de la citada ley N° 18.294, no puede entenderse que el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.695 haya sido derogado tácitamente, debiendo entenderse que la remisión que este último precepto efectúa al aludido artículo 1° de la ley N° 18.294 es -actualmente- al artículo 2° de la ley N° 18.883. Añade la SUBDERE que, según su parecer, la remuneración del alcalde y las asignaciones asociadas a ella no pueden considerarse dentro del límite de gastos anuales en personal previsto en el inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.883. Sobre el particular, el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.695, dispone que las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para efectos de calcular el límite de gasto establecido en el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.294. A su vez, el artículo 1° de la ley N° 18.294 -derogado por el artículo 6° de la ley N° 20.922, publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de mayo de 2016- establecía, en lo que interesa, que el gasto anual máximo en personal de todas las entidades edilicias del país, no podía exceder, respecto de cada una de ellas, del treinta y cinco por ciento del rendimiento estimado de los ingresos que les correspondan, en conformidad con lo previsto en los preceptos que indica de la Ley de Rentas Municipales. Luego, el artículo 5°, N° 1, letra b), de la citada ley N° 20.922, incorporó un nuevo inciso final al artículo 2° de la ley N° 18.883, que prevé que “El gasto anual en personal no podrá exceder, respecto de cada municipalidad, del 42% (cuarenta y dos por ciento) de los ingresos propios percibidos en el año anterior. Se entenderá por gasto en personal el que se irrogue para cubrir las remuneraciones correspondientes al personal de planta y a contrata. Asimismo, se considerarán en dicho gasto los honorarios a suma alzada pagados a personas naturales, honorarios asimilados a grado, jornales, remuneraciones reguladas por el Código del Trabajo, suplencias y reemplazos, personal a trato y/o temporal y alumnos en práctica. A su vez, los ingresos propios percibidos serán considerados como la suma de los ingresos propios permanentes señalados en el artículo 38 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, incluyendo la totalidad de la recaudación por concepto de permisos de circulación y patentes municipales, más los ingresos por participación en el Fondo Común Municipal indicados en el artículo 14 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. Sólo para los efectos del cálculo del gasto anual en personal que dispone el presente artículo, no se considerarán los pagos que realice el municipio por concepto de la asignación de zona establecida en el artículo 7° del decreto ley N° 249, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1973 y publicado el año 1974, otorgada por el artículo 25 del decreto ley N° 3.551, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 1980 y publicado el año 1981; de la bonificación establecida en el artículo 3° de la ley N° 20.198, ni de la bonificación compensatoria del artículo 29 de la ley N° 20.717, destinada a los beneficiarios de la mencionada bonificación del artículo 3° de la ley N° 20.198”. Pues bien, del análisis del antiguo artículo 1° de la ley N° 18.294 y del nuevo inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.883, se advierte que el objetivo de ambas disposiciones ha sido limitar el gasto anual en personal en que incurran los municipios. En ese contexto, la remisión que efectúa el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.695 al artículo 1° de la ley N° 18.294, debe entenderse realizada al inciso final del artículo 2° de la ley N° 18.883. En consecuencia, encontrándose plenamente vigente el inciso final del artículo 69 de la ley N° 18.695, cumple con manifestar que las remuneraciones de los alcaldes y las asignaciones asociadas a ellas, no se considerarán para el cálculo del límite de gasto anual en personal que efectúen los municipios. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; a todas las Contralorías Regionales y a la Subdivisión de Auditoría de la División de Municipalidades de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República