Dictamen CGR

Dictamen N° 20270/2011

2011-04-04 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Sobre consulta relativa a la procedencia de exigir a vehículos antiguos o históricos, la respectiva revisión técnica
Aplicado por
Dictamen N° 37571/2011
Confirma dictamen

N° 20.270 Fecha: 4-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Guillermo Ramírez Welte, reclamando en contra de la Municipalidad de Las Condes, por cuanto ésta le exigiría, para el otorgamiento y renovación de los permisos de circulación de cuatro automóviles antiguos de su propiedad que individualiza, la respectiva revisión técnica. En síntesis, el recurrente sostiene que de darse cumplimiento al mencionado requisito, los vehículos de que se trata dejarían de tener las características propias de sus años de fabricación, en circunstancias que son utilizados únicamente para fines sociales y de exhibición; señalando, además, que si bien la ley N° 18.290 -Ley de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones- contiene normas acerca de los vehículos considerados como antiguos o históricos, su aplicación resultaría cuestionable. Requerida al efecto, la aludida entidad edilicia remitió el oficio N° 3/140, de 2011, acompañando el informe N° 51, de ese año, de la Dirección Jurídica, en el que se indica que la información proporcionada al peticionario, en orden a que se le exigirá la revisión técnica vigente para el otorgamiento y renovación de los permisos de circulación de sus autos antiguos, se ha ajustado a la normativa que rige la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 12, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que los vehículos que transitan por las calles, caminos y vías públicas en general, estarán gravados con un impuesto anual por permiso de circulación, a beneficio exclusivo de la municipalidad respectiva, conforme a las tasas que fija ese artículo. A su turno, el inciso primero del artículo 89 de la referida ley N° 18.290, previene que las municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; estableciendo en sus artículos 218 a 220 -introducidos por la ley N° 20.068-, una regulación especial respecto de los denominados vehículos antiguos o históricos. En efecto, la Ley de Tránsito señala, en su artículo 218, que se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de conformidad con los presupuestos que dicha disposición prevé; mientras que en su artículo 219, contempla la posibilidad de que una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, sea designada por la referida Cartera de Estado para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que se ha hecho mención. Por su parte, el artículo 220 de la misma ley, dispone que los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar. En este orden de ideas, menester resulta indicar que a través del decreto N° 74, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -publicado en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2009-, se aprobó el reglamento que fija normas sobre reconocimiento como vehículo antiguo o histórico a vehículos que indica y sobre designación de instituciones que informen sobre procedencia de otorgar tal reconocimiento. El artículo 2° del mencionado reglamento establece, en lo que interesa, que el reconocimiento como vehículo antiguo o histórico deberá solicitarse fundadamente por el propietario al Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la región correspondiente a su domicilio; enumera los requisitos de ese requerimiento y determina que en la resolución que emita la autoridad referida se incluirán las restricciones a la circulación que por razones de construcción afectarán al vehículo y las condiciones técnicas que no le serán exigidas en la revisión técnica, haciendo presente que se le hará entrega al propietario de un distintivo en que, a lo menos, conste la condición reconocida al vehículo y la individualización de la respectiva resolución. A su vez, el artículo 7° del reglamento que se analiza, señala que éste comenzará a regir ciento veinte (120) días después de su fecha de publicación en el Diario Oficial, salvo lo dispuesto en el artículo 3° sobre designación de las instituciones que allí se indican, que entrará en vigencia a los treinta (30) días contados desde dicha fecha. Ahora bien, del tenor de las normas precedentemente aludidas, se desprende que la regulación especial que acerca de los vehículos antiguos o históricos contempla la Ley de Tránsito, pretende, en definitiva, eximir a esos vehículos del cumplimiento de ciertas exigencias para que puedan circular, promoviendo, de esta forma, la mantención de las características propias de su construcción o su singular interés técnico o histórico, en caso de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original. Asimismo, es posible advertir que el reglamento a que hace referencia la aludida ley N° 18.290, se encuentra plenamente vigente, y que su texto, además de plasmar el espíritu de los preceptos de dicho cuerpo legal mencionados, establece de manera clara el procedimiento para requerir el reconocimiento de la condición de antiguo o histórico de un determinado vehículo, y señala, expresamente, que ciertas condiciones técnicas no les serán exigidas a dichos vehículos en la respectiva revisión técnica. En virtud de la normativa legal y reglamentaria citada y las consideraciones expuestas, forzoso resulta concluir, entonces, que los vehículos antiguos o históricos, para circular, además de haber sido previamente reconocidos como tales, de acuerdo al procedimiento contemplado para ello, deben cumplir con el requisito de contar con su revisión técnica vigente, siendo necesario tener en consideración al efecto, que dicho trámite corresponde que se ajuste a la regulación especial que respecto de esos vehículos se ha establecido. En consecuencia, los vehículos de propiedad del señor Ramírez Welte requieren, para la obtención del correspondiente permiso de circulación, contar con la respectiva revisión técnica, siendo indispensable el reconocimiento de su antigüedad para los efectos de acogerse a la regulación especial existente sobre el particular. Finalmente, y atendido lo manifestado por el interesado en orden a que alguna de las entidades designadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para informar sobre la procedencia de otorgar el aludido reconocimiento, no estaría en condiciones de emitir tal informe, corresponde que esa Secretaria de Estado -en caso de ser procedente-, adopte las medidas que resulten necesarias a fin de garantizar que el procedimiento contemplado al efecto se encuentre plenamente operativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República