Dictamen N° 20273/2011
N° 20.273 Fecha: 4-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Mario Aguirre Cuevas, para reclamar la ilegalidad de la notificación de los cargos que le fueran formulados en el sumario administrativo ordenado instruir a través de la resolución exenta N° 399/B, de 2008, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Menores, el cual se afinó mediante la resolución N° 532, de 2010, de la Tesorería General de la República, entidad en la cual presta actualmente sus funciones, por cuanto, según sostiene, aquélla se verificó con infracción del artículo 131 de la ley N° 18.834, lo que le habría impedido ejercer su derecho a defensa. En primer lugar, corresponde precisar que, según los registros de esta Entidad de Control, el ocurrente fue funcionario del aludido Servicio Nacional de Menores hasta el 1 de marzo de 2009, pasando a desempeñarse, sin solución de continuidad, en la Tesorería General de la República, a contar del 2 de marzo de esa anualidad. Luego, cabe hacer presente que el proceso sumarial de la especie fue concluido por la resolución N° 1.741/B, de 2010, de la mencionada Dirección Regional, en la cual se aplicó al interesado la medida disciplinaria de multa de un 15% de su remuneración mensual, acto administrativo que fue representado por este Ente Contralor, por cuanto, atendida su dependencia funcionaria, el instrumento afecto a toma de razón que materializara la señalada medida debía emanar de la autoridad superior de la institución en la que, a esa fecha, el ocurrente ejercía sus funciones, según se manifestó en el oficio N° 62.730, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, lo que en definitiva se cumplió con la emisión de la antedicha resolución N° 532, de 2010, de la cual se tomó razón el 25 de noviembre de 2010. Ahora bien, en cuanto a lo que reclama el recurrente, resulta menester destacar que el inciso primero del citado artículo 131 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala que las notificaciones deberán hacerse personalmente y si esto no fuera posible, deberán realizarse búsquedas por dos días consecutivos en el domicilio particular del afectado o en su lugar de trabajo, y si no fuere habido, se le debe notificar por carta certificada dejando expresa constancia de esa actuación en el expediente de que se trata, procediendo en ambos casos, a entregarse copia íntegra de la resolución respectiva. En este sentido, conviene tener presente que, según ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control en su dictamen N° 55.413, de 2007, el concepto de domicilio para los fines en comento, corresponde a aquél que fija el funcionario citado a declarar en su primera comparecencia, dentro del radio urbano donde la fiscalía ejerza sus funciones, y en el evento que no diere cumplimiento a esa obligación, deberán realizarse las notificaciones en el domicilio que registra en la institución, y en caso de no contarse con esa información, en la oficina del afectado, todo ello con arreglo a lo previsto en el inciso segundo del referido artículo 131 del Estatuto Administrativo. Establecido lo anterior, cabe señalar que, examinadas las piezas sumariales pertinentes, se advierte que en su declaración de fojas 73 a 76 de autos, el ocurrente fijó su domicilio en calle Muñoz Gamero N° 1199, departamento 31, de la Comuna de Recoleta. Consta, asimismo, de los estampados de fojas 200 y 202 del expediente que se examina, que el inculpado fue buscado en dos días consecutivos en la dirección señalada, sin ser habido, por lo que se procedió a remitir carta certificada a ese destino, lo que aparece acreditado a fojas 205 del proceso, dándose así estricto cumplimiento a lo que establece el mencionado artículo 131 de la ley N° 18.834. A mayor abundamiento, es dable agregar que la dirección en que se efectuaron las búsquedas que exige el inciso primero del precitado artículo 131, y aquélla a la cual se dirigió la ulterior carta certificada, corresponde a la misma que el interesado ha señalado en su actual presentación ante este Ente Fiscalizador, como su domicilio particular. En este contexto, cabe concluir que la notificación de los cargos formulados en el sumario administrativo que se impugna, se ajustó estrictamente a la normativa y jurisprudencia que resultan aplicables a la forma de efectuar tales comunicaciones, no habiéndose afectado de modo alguno el derecho a defensa del requirente, por lo que corresponde rechazar el reclamo de la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República