Dictamen CGR

Dictamen N° 20316/2009

2009-04-20 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede incorporar en la pensión por inutilidad de segunda clase de Carabineros el sueldo superior a que se refiere el Num/1 del art/44 del Estatuto del Personal de Carabineros cuando no se ha cumplido con el requisito de haber permanecido más de diez años en un grado determinado. La norma del art/135 de dicho Estatuto sólo considera los años o fracción superior a seis meses de servicios efectivos para el otorgamiento del desahucio, no pudiendo incorporar a este período lapsos fictos, como lo es el abono de un año de servicio del artículo 87 de ese mismo texto
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N° 20.316 Fecha: 20-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Paulo César Barrera Meyers, Cabo 1° de Carabineros de Chile en retiro, para reclamar de las omisiones y retardos que, a su juicio, se habrían cometido en el procedimiento que determinó su retiro absoluto de dicha Institución. Requiere, asimismo, la revisión de los beneficios de pensión de retiro por la causal de invalidez de segunda clase y de desahucio que se le concedieron a consecuencia del mencionado licenciamiento, en atención a las razones que expone. Requerida de informe, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, ha señalado, en síntesis, que el procedimiento administrativo que determinó la actual situación previsional del recurrente fue tramitado legalmente, agregando, que los beneficios otorgados al peticionario se encuentran consolidados y ajustados a derecho. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 73 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que a la Comisión Médica Central corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilite para continuar en él. A su vez, el artículo 20 del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y otros beneficios, N° 9, contenido en el decreto N° 625, de 1964, del Ministerio del Interior, dispone, en lo pertinente, que la Comisión Médica deberá pronunciarse sobre si el estado de salud del funcionario es o no recuperable. Si no lo fuere, deberá retirarse de la Institución dentro del plazo de seis meses, a contar de la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declara la irrecuperabilidad, agregando que durante el referido lapso, el empleado no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones inherentes a su empleo. Precisado lo anterior, resulta necesario indicar que revisados los antecedentes tenidos a la vista aparece que el día 16 de octubre de 2006, el interesado fue notificado del Informe Técnico de la Comisión Médica Central de la Dirección Nacional de Personal de la señalada Institución de Orden y Seguridad, el que, pronunciándose respecto de la afección que padece, esto es "trombosis venosa profunda a repetición, trombofilia en estudio y tratamiento anticoagulante a permanencia", propuso otorgar a dicho funcionario una pensión de retiro por la causal de inutilidad de segunda clase. Asimismo, se observa que el mismo día fue notificado de la resolución N° 51, de 2006, de la Dirección General de Carabineros, la que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 64 de la ley N° 18.961, clasificó su padecimiento en el de invalidez de segunda clase. A consecuencia de lo señalado, a contar del 16 de octubre de 2006 comenzaron a correr los seis meses de inamovilidad que le correspondieron al recurrente, período que terminó exactamente el día 16 de abril de 2007, en que por disposición de la resolución N° 1, de 2007, de la Prefectura de lquique, se dispuso su retiro absoluto de la Institución. De acuerdo a lo expresado, es dable concluir que la actuación de Carabineros de Chile, en orden a disponer el licenciamiento del solicitante, por afectarle una invalidez de segunda clase, se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, en lo que dice relación con el beneficio previsional otorgado a dicho ex funcionario, cabe hacer presente que mediante la resolución N° 258, de 2007, del Departamento de Pensiones institucional, se le otorgó una pensión de retiro, por la ya citada causal, calculado en una cantidad equivalente al 100% de la totalidad de las rentas asignadas al grado 15/13, incrementada con el 25% de 6 trienios y el 35% de sobresueldo de suboficial graduado, encontrándose, de esta forma, correctamente determinado, conforme la normativa que regula la materia. Al respecto, cabe añadir que, contrariamente a lo sostenido por el peticionario, no procede incorporar en esta pensión el sueldo superior a que se refiere el N° 1 del artículo 44 del Estatuto del Personal de Carabineros, dado que, verificados los antecedentes del caso se ha podido comprobar que el señor Barrera Meyers no cumple con el requisito de haber permanecido más de diez años en un grado determinado. Finalmente, es dable indicar que la indemnización de desahucio otorgada al interesado, a través de la aludida resolución N° 258, también se encuentra bien calculada, de conformidad a lo previsto por el artículo 135 de la aludida normativa estatutaria y sobre la base de los 18 años de servicios prestados por éste, por cuanto, tal como lo reafirmara la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.583, de 1987 y 10.608, de 1991, de este Organismo de Control, esta disposición sólo considera los años o fracción superior a seis meses de servicios efectivos, no pudiendo incorporar a este período lapsos fictos, como lo es el abono de un año de servicio del artículo 87 de la citada normativa estatutaria, como lo solicita. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso desestimar la petición.