Dictamen N° 2032/2019
N° 2.032 Fecha: 21-I-2019 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación del señor Rafael Poblete Saavedra, abogado, en representación de doña Margarita Lobos Gutiérrez, educadora diferencial de la Escuela Especial F-793 Juan Sandoval Carrasco de la Municipalidad de Lebu, por la que reclama de la legalidad del actuar de dicha entidad edilicia, del Ministerio de Educación y del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), en orden a excluir a la referida profesional de los procesos de evaluación docente, lo que le habría significado quedar encasillada en el tramo de acceso y perder los beneficios económicos que indica. Requerido al efecto, el ente comunal manifestó que la no incorporación de la ocurrente a los procesos evaluatorios docentes, obedece a los criterios establecidos por el Ministerio de Educación e informados a través del CPEIP. Consultado su parecer, el Ministerio de Educación adjuntó un informe -acompañado en su oportunidad por la Secretaría Regional Ministerial de Educación del Biobío-, en que el CPEIP expone que corresponde a este último la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación, que comprende la de fijar la calendarización del mismo, para el sector y subsector o modalidad que sea pertinente evaluar en un determinado período, por lo que no advierte ilegalidad en la decisión objetada. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 70 de la ley N° 19.070 establece, en el marco de los deberes y obligaciones funcionarias de los profesionales de la educación, un sistema de evaluación, de carácter formativo, para quienes se desempeñen en docencia de aula. El precepto en comento precisa que el Ministerio de Educación, a través del CPEIP, llevará a cabo la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación, correspondiendo a un reglamento fijar los procedimientos, la periodicidad, los plazos y demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente. Así, el artículo 4° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento sobre evaluación docente, señala que serán sometidos a ese proceso todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, es decir, aquellos que cumplen funciones, entre otras, de educación especial o diferencial. Agrega el inciso tercero de la preceptiva legal de que se trata, que serán evaluados todos los docentes que ejerzan el mínimo de horas establecido por el Marco Curricular, para el sector y subsector o modalidad que corresponda evaluar en un determinado período. Por otra parte, conviene anotar que el Párrafo 5° de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.903, contempló reglas relacionadas con la transición para los profesionales que se desempeñan en establecimientos que atiendan estudiantes con necesidades educativas especiales. En este contexto, el artículo trigésimo séptimo transitorio del mencionado cuerpo normativo, previene que los profesionales de la educación que se desempeñen en escuelas de educación especial, accederán al proceso de inducción y al Sistema de Desarrollo Profesional, según corresponda al sector en que ejerzan. Añade el artículo trigésimo octavo transitorio del mismo texto legal, que “Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, hasta el término del año escolar 2019, para la habilitación a los tramos del desarrollo profesional docente se considerará únicamente un instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos adecuado a las situaciones de discapacidad de los alumnos que atienden, que elaborará e implementará” el CPEIP. Enseguida, el artículo trigésimo noveno transitorio, prevé que el CPEIP “deberá implementar el instrumento de evaluación señalado en el artículo anterior el año 2016, para los respectivos reconocimientos de tramo a partir del año 2017, de acuerdo al artículo trigésimo séptimo transitorio”. Finalmente, el artículo quincuagésimo sexto transitorio, preceptúa, en lo que interesa, que antes del 1 de marzo de 2020, el CPEIP deberá efectuar las adecuaciones al portafolio de reconocimiento profesional respecto de aquellas modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación. En concordancia con lo anotado, el artículo 19 K, inciso final, del articulado permanente de la ley N° 20.903, contempla que en el caso de las modalidades educativas que requieren de una metodología especial de evaluación para el reconocimiento de competencias pedagógicas, tales como las diversas formas de la educación especial, el CPEIP deberá adecuar el instrumento portafolio profesional a dichos requerimientos. Como es posible advertir de la normativa reseñada, y en concordancia con la historia del proyecto que dio origen a la ley N° 20.903, uno de los criterios orientadores del sistema de desarrollo profesional docente fue incorporar a los educadores diferenciales a través de un proceso gradual, que se inició el año 2016 con la inscripción voluntaria de los profesionales de las escuelas de educación especial; continuó el año 2017 con su encasillamiento en un tramo; y, culminará el año 2020 con un nuevo instrumento portafolio (Mensaje de la ley N° 20.903 e Informe de la Comisión de Educación y Cultura del Senado, de 7 de diciembre de 2015). Precisado lo anterior y tal como se encargara de concluir el dictamen N° 62.965, de 2009, el sistema de evaluación docente está articulado sobre la base de la calendarización y la gradualidad en su aplicación, de modo que el objeto de evaluación -esto es, los correspondientes sectores y subsectores o modalidades de aprendizaje-, es definido para cada uno de los períodos en que se lleve a cabo el respectivo proceso. Pues bien, consta en los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por los entes recurridos, que la modalidad en que se desempeña la interesada no fue considerada dentro de los procesos de evaluación docente, al menos desde el año 2009, salvo -en el nivel de enseñanza básica-, en el caso de los educadores diferenciales que trabajaran en escuelas regulares o en escuelas de lenguaje, y que atendieran necesidades educativas especiales no asociadas a discapacidad física o cognitiva permanente, situación que ha sido determinada en el ejercicio de las atribuciones legales y reglamentarias que le asisten al Ministerio de Educación y al CPEIP sobre la materia. En las condiciones descritas, cabe concluir que la Municipalidad de Lebu no incurrió en un proceder jurídicamente reprochable en la situación de la especie, y que el Ministerio de Educación y el CPEIP actuaron dentro de sus competencias, sin perjuicio de las medidas que esa última entidad, conforme con los artículos trigésimo séptimo transitorio y siguientes de la ley N° 20.903, deberá adoptar para que los educadores diferenciales de escuelas especiales rindan una evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos, adecuada a las características de discapacidad física o cognitiva de los alumnos que atienden. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República