Dictamen CGR

Dictamen N° 62965/2009

2009-11-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se refiere a solicitud de reconsideración de oficio de la Contraloría Regional de Los Ríos, que concluyó que se ajustaba a derecho la decisión de la Municipalidad de Valdivia que inscribió a reclamante en el proceso de evaluación docente del año 2007, respecto del subsector de lenguaje y comunicación
Aplicado por
Dictamen N° 113579/2021
Aplica dictámenes
Dictamen N° 2032/2019
Aplica dictamen

N° 62.965 Fecha: 12-XI-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General doña Lidia del Carmen Bahamonde Mayorga, profesional de la educación, solicitando la reconsideración del oficio N° 356, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Ríos, que concluyó que se ajustaba a derecho la decisión de la Municipalidad de Valdivia que la inscribió en el proceso de evaluación docente del año 2007, respecto del subsector que indica. La peticionaria, que se desempeña en el Liceo Santa María La Blanca de Valdivia en los subsectores de filosofía y de lenguaje y comunicación, estima que no le corresponde sujetarse al referido proceso en el subsector de lenguaje y comunicación, que se evalúa en dicho período, atendido que a él sólo le destina un porcentaje de horas docentes inferior al 60% para el cual ha sido contratada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Educación señaló que conforme a la calendarización de la evaluación docente para el año 2007, se estableció, en lo que interesa, que serán evaluados los docentes de Enseñanza Media que impartan lengua castellana, sin encontrarse incluido en dicho proceso el subsector filosofía que también ejerce la reclamante. Agrega la Subsecretaría que, por consiguiente, atendido que la profesional ejecuta labores de aula sólo en uno de los subsectores comprometidos en dicho proceso, dedicando al efecto un número de horas superior al mínimo requerido de acuerdo al marco curricular, le corresponde sujetarse a la evaluación en el aludido subsector lenguaje y comunicación, sin que deba estarse a la interpretación que efectúa la recurrente, referida a ponderar el porcentaje de tiempo que destina a dichas labores en relación al total de las horas contratadas. Sobre la materia consultada, corresponde indicar que el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican-, establece, a propósito de los deberes y obligaciones funcionarias, el sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñen en funciones de docencia de aula de carácter formativo. Dicho precepto indica que corresponderá al Ministerio de Educación a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), la coordinación técnica para la adecuada aplicación de los procesos de evaluación, estableciendo, asimismo, que un reglamento fijará los procedimientos, la periodicidad, los plazos y demás aspectos técnicos del sistema de evaluación docente. Conforme a lo anterior, el artículo 4° del decreto N° 192, de 2004, del Ministerio de Educación -Reglamento sobre Evaluación Docente-, señala que serán evaluados todos los docentes de aula del ámbito de la educación municipal, entre los cuales se incluyen a los que cumplen funciones en Enseñanza Media, como es el caso de la recurrente. Agrega, su inciso tercero, que serán evaluados todos los docentes que ejerzan el mínimo de horas establecido por el Marco Curricular para el sector y subsector o modalidad que corresponde evaluar en un determinado período. Luego, dispone que en el caso que los profesionales desarrollen sus labores en más de un sector y subsector o modalidad, y en uno de ellos cumplan un número de horas igual o superior al 60% del total de horas contratadas, deberán evaluarse en ese sector y subsector o modalidad. De no ser así, será decisión del docente indicar en cuál de los sectores, subsectores o modalidades desea ser evaluado en ese período, manifestándolo en la forma que se indica. Señalado lo anterior y como cuestión previa, corresponde tener presente que las normas en esta materia deben interpretarse conforme al fin que persigue su establecimiento, el cual no es otro sino que los profesionales de la educación cumplan con las acciones que conforman el sistema de evaluación docente, atendido que éste ha sido concebido como un instrumento para mejorar la calidad de la enseñanza y el desempeño de los profesores. Asimismo, debe tenerse en cuenta que desde un punto de vista técnico, el sistema está articulado sobre la base de la calendarización y la gradualidad en su aplicación, de modo que el objeto de evaluación, esto es, los correspondientes sectores y subsectores o modalidades de aprendizaje, es definido para cada uno de los períodos en que se lleve a cabo el respectivo proceso. Efectuadas dichas precisiones, de las normas anotadas puede apreciarse que existen ciertas reglas que permiten definir en que subsector del aprendizaje, entre aquellos realizados por el docente y que coincidan con los previstos para el período de evaluación correspondiente, deberá evaluarse. Para ello, la primera directriz atiende a que de los diversos sectores y subsectores incluidos en la evaluación sólo uno coincida con los que desempeña el profesional, caso en el cual, independientemente que labore en otros no considerados en la respectiva calendarización, deberá someterse a evaluación si el numero de horas semanales que le dedica es superior al previsto en el marco curricular correspondiente. Sin embargo, si los profesionales realizan docencia de aula en más de un sector y subsector objeto de evaluación en la respectiva convocatoria, ha de estarse, en primer lugar, a una determinada relación porcentual que represente las horas dedicadas a cada uno de ellos en relación al total de la carga horaria, para luego, a modo de regla de clausura, en el caso que ello no se verifique, atender a la propia elección que realice el docente, de modo que siempre dicho profesional cumpla con el respectivo proceso. Consignado lo anterior, cabe hacer presente que por resolución exenta N° 5.177, de 2007, el Ministerio de Educación fijó el marco del proceso de evaluación de desempeño profesional docente para el período 2007, su calendarización, etapas y actividades que comprende. Al efecto, su artículo 2° declaró que durante el indicado año serían evaluados, entre otros, los docentes de Enseñanza Media que impartan Lengua Castellana o Matemática en las comunas que allí enumera, entre las cuales se incluyó aquella en que se desempeña la reclamante. Como puede apreciarse, para el período de que se trata se establecieron ciertos subsectores de aprendizaje objeto de evaluación, los que en relación con los que desempeña la recurrente coinciden sólo con el subsector de lengua castellana y comunicación, al que destina, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, un total de doce horas semanales, distribuidas en seis horas para 2° y 3° Año de Enseñanza Media, respectivamente. Luego, en lo relativo al marco curricular, es dable consignar que conforme a lo dispuesto en los decretos exentos N° 83, de 2000 y N° 27, de 2001, ambos del Ministerio de Educación, que aprobaron, en lo que interesa, los Planes y Programas de Estudio para 2° y 3° Año de Enseñanza Media, la reclamante cumple con el mínimo de horas semanales exigidas al aludido subsector lenguaje y comunicación en cada nivel. Por consiguiente, conforme a los antecedentes indicados y las normas aplicables en la materia la profesional de que se trata se encuentra precisamente en la hipótesis más simple prevista por el ordenamiento jurídico, según la cual, coincidiendo uno de los subsectores objeto de evaluación con aquel en que la docente desempeña un número de horas superior al establecido en los respectivos planes y programas, debe someterse a evaluación con respecto a dicho subsector, sin entrar a analizar otros subsectores en que también realiza labores de aula, atendido que no fueron previstos para ser evaluados en el período respectivo. En mérito de lo precedentemente expuesto, cabe rechazar la solicitud de reconsideración del oficio N° 356, de 2007, de la Contraloría Regional de Los Ríos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República