Dictamen N° 20347/2012
N° 20.347 Fecha: 10-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Eduardo Arturo González Cartagena, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su desvinculación, por cuanto, a su juicio, no correspondería considerar como servicios efectivos, el tiempo en que se desempeñó como personal contratado por resolución en esa institución policial. Requerido su informe, el mencionado organismo ha manifestado, en síntesis, que el lapso trabajado en la referida calidad debe estimarse como servicio efectivo para todos los fines legales. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 83 del D.F.L. N° 2, de 1968, del antiguo Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone, en lo que interesa, que son servicios efectivos los prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos. Por su parte, el artículo 115, letra c), del mismo texto legal, establece que el retiro absoluto del Personal de Nombramiento Institucional procederá por cumplir treinta años de servicios efectivos. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 5.339, de 2006 y 36.132, de 2010, entre otros, de este origen, informó que el reconocimiento del tiempo de servicio como afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, a que alude el artículo 5° de la ley N° 18.458 -lo que ocurrió en el caso del interesado- es una ficción legal en cuya virtud se entiende que los desempeños anteriores a la incorporación al régimen previsional de Carabineros de Chile, en la especie, en calidad de personal de nombramiento institucional, han debido estar afectos a este último sistema. Pues bien, de los documentos tenidos a la vista, aparece que el recurrente, entre el 1 de febrero de 1981 y el 31 de julio de 1992, cumplió labores como personal contratado por resolución, lapso en el cual sus cotizaciones fueron enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones, las que posteriormente, y por aplicación del citado artículo 5° de la ley N° 18.458, fueron traspasadas a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile cuando aquél ingresó a la planta de Carabineros de Chile en la mencionada calidad de personal de nombramiento institucional. De esta manera, el período trabajado por el señor González Cartagena en la condición de personal contratado por resolución, con imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, es computable no sólo para efectos previsionales, sino también para disponer su alejamiento de la referida institución policial, por la causal contemplada en la letra c), del artículo 115 del indicado D.F.L. N° 2, de 1968, esto es, cumplir 30 años de servicios efectivos, razón por la cual, cabe concluir que la resolución exenta N° 377, de 2011, de la Escuela de Suboficiales, que le concedió el retiro absoluto, se ajusta a derecho. Finalmente, en cuanto a la validez de las notificaciones efectuadas, se debe expresar que el artículo 46 de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie- previene, en lo que interesa, que dichas actuaciones podrán hacerse de modo personal, por medio de un empleado del órgano correspondiente, quien dejará copia íntegra del acto o resolución que se notifica en el domicilio del interesado, dejando constancia de tal hecho, tal como sucedió en la situación del ocurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República