Dictamen N° 36132/2010
N° 36.132 Fecha: 02-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Domingo Carcuro Correa, ex Teniente de Carabineros de Chile, para solicitar que se le conceda una pensión de retiro. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente del interesado, señala que éste no tuvo derecho a obtener el beneficio que pretende, por cuanto, no acreditó los veinte o más años de servicios necesarios para ello, razón por la que sólo le correspondió la devolución de las imposiciones efectuadas al Fondo de Desahucio, lo que se materializó mediante su resolución interna “A” N° 75, de 2004. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 82 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, como asimismo el artículo 57 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de ese Organismo Policial, establecen que el personal de esa entidad tendrá derecho a una pensión de retiro, cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de previsión que indica. Por otra parte, el artículo 61 del aludido texto legal establece que son servicios efectivos en Carabineros los prestados por el personal en cualquiera de las Instituciones de la Defensa Nacional en el ejercicio activo de sus respectivos empleos, afectos a la Dirección de Previsión de Carabineros o de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en las comisiones que el Presidente de la República le confíe, aunque sean ajenas a las funciones de dichos empleos. Ahora bien, el artículo 5° de la ley N° 18.458, sobre régimen previsional del personal de la Defensa Nacional que indica, dispone, en lo que interesa, que el régimen previsional previsto en el aludido D.F.L. N° 2, de 1968, es aplicable al personal que adquiera algunas de las calidades a que se refiere el artículo 1° de ese texto legal, entre las que concierne destacar a aquel de nombramiento supremo e institucional de Carabineros de Chile, aun cuando con anterioridad se hubiere encontrado afecto al sistema de pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, añadiendo que ese personal podrá reconocer en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, el tiempo servido como afiliado a una o más Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que los servicios se hubieren prestado en algunas de las calidades que indica, lapso considerado útil para el cómputo de los servicios efectivos, como lo han señalado, entre otros, los dictámenes N° s. 6.894, de 2002 y 5.339, de 2006, de esta Entidad Fiscalizadora. Enseguida, es dable advertir que, de los documentos tenidos a la vista, aparece que se autorizó al peticionario para integrar las imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile desde el 1 de enero de 1978 y hasta el 31 de diciembre de 1979, correspondiente a los dos últimos años de sus estudios universitarios, en conformidad al inciso tercero del artículo 61 de la ley N° 18.961, luego de lo cual registra cotizaciones en el mismo Organismo Previsional, entre el 7 de julio de 1986 y el 2 de enero de 2004, correlativas a su desempeño en Carabineros de Chile. Asimismo, el recurrente prestó servicios bajo la modalidad de contratado por resolución C.P.R., en la indicada entidad policial, entre el 1 de octubre de 1983 y el 7 de julio de 1986, lapso en que sus cotizaciones fueron enteradas en una Administradora de Fondos de Pensiones. Ahora bien, en armonía con lo resuelto en el referido dictamen N° 5.339, de 2006, de esta Contraloría General, es menester señalar que el reconocimiento del tiempo de servicio como afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, a que alude el inciso tercero del artículo 5° de la ley N° 18.458, es una ficción legal en cuya virtud, por causa de la adquisición de alguna de las calidades descritas en el artículo 1° de ese mismo texto legal, se entiende que los servicios prestados con anterioridad a la incorporación al régimen previsional de Fuerzas Armadas o Carabineros, en las calidades indicadas, estuvieron afectos al régimen de las antes mencionadas entidades de previsión. De este modo, los servidores que, por encontrarse comprendidos en una de las situaciones previstas en el artículo 1° de ley N° 18.458, cuyo es el caso del reclamante, se integren al sistema previsional de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, habiendo estado sometidos al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, podrán reconocer como afecto al régimen de la ley N° 18.458, el tiempo servido y cotizado en una Administradora de Fondos de Pensiones, en la medida, por cierto, que tales servicios correspondan a aquellos referidos en el artículo 85 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile deberá adoptar las medidas conducentes a fin de obtener la remisión del período impositivo desempeñado en calidad de C.P.R. por el solicitante y a determinar la pensión de retiro, de acuerdo a las normas citadas, regularizando su situación previsional, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República