Dictamen N° 20458/2019
N° 20.458 Fecha: 02-VIII-2019 El señor Manuel Farías Viguera, Rector del Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo (CFT), reclama en contra del rechazo a su incorporación en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación por parte del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), ya que, a su entender, a dicho establecimiento educacional no le afectaría el impedimento legal invocado por la autoridad para fundar la determinación que impugna. En su informe, el SENCE manifiesta que al referido CFT le resulta aplicable la inhabilidad contemplada en el artículo 22, letra b), de la ley N° 19.518, razón por la cual no procede su inscripción en el citado registro. Al respecto, cabe señalar que el artículo 19 de la ley N° 19.518, que Fija Nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, dispone que el SENCE llevará un Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, agregando su artículo 21 que para solicitar la inscripción en el mismo, los organismos deberán cumplir con los requisitos allí enunciados. Luego, el artículo 22, letra b), de la citada ley indica que no podrán inscribirse ni permanecer en el Registro las personas jurídicas que tengan como socios, directivos, gerentes o administradores a “Los funcionarios públicos que tengan que ejercer de acuerdo a la ley, funciones de fiscalización o control sobre las personas jurídicas inscritas en el Registro”. Agrega el inciso final de la norma precitada que para los efectos de este artículo, se entenderá por administradores, directivos y gerentes a las personas que tengan poder de decisión y facultades de administración. Posteriormente, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2017, del Ministerio de Educación, que Establece los Estatutos del Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, indica que este último es una persona jurídica de derecho público, autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Se relaciona con el (la) Presidente(a) de la República a través del Ministerio de Educación. Enseguida, el artículo 12, letra d), de ese cuerpo normativo, determinó que el directorio del CFT estará compuesto, entre otros miembros, por el Director Regional del SENCE de la Región de Coquimbo. Ahora bien, bajo ese contexto normativo el aludido CFT solicitó su incorporación al Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación, la que fue rechazada debido a que en la especie se habría verificado el presupuesto establecido en el artículo 22, letra b), de la ley N° 19.518, ya que, según argumenta el SENCE, a esa autoridad regional le corresponde participar del gobierno del citado CFT y, a su vez, supervigilar los programas de capacitación que este último desarrolle, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la ley N° 19.518, conforme con lo dispuesto por el artículo 86, letra f), de esa misma norma. Precisado lo anterior, y en cuanto a la legalidad de la determinación que se impugna, cabe haber presente que las funciones asignadas al Director Regional del SENCE -como tal y como miembro del directorio del referido CFT-, han sido impuestas por el legislador, de modo que su ejercicio constituye un imperativo que no puede dejar de cumplir sin vulnerar el principio de juridicidad, contenido en el artículo 6° y 7°, de la Constitución Política y en el artículo 2° de la ley N°18.575 (aplica dictámenes N os 9.722, de 2012 y 3.687, de 2017). En mérito de lo expuesto, y atendido que el Director Regional del SENCE se encuentra obligado por ley a integrar el directorio del aludido CFT, a este último no le resulta aplicable la hipótesis descrita por el artículo 22, letra b), de la ley N° 19.518, considerando que el cumplimiento del mandato legal que esa norma dispone no le es imputable al referido establecimiento educacional, el cual, en consecuencia, tiene derecho a ser incorporado al anotado registro. En ese mismo sentido, es pertinente agregar que de operar el impedimento contemplado en dicha norma, el CFT de la Región de Coquimbo se vería impedido de actuar como organismo técnico de capacitación y, como consecuencia de ello, cumplir con los fines que le asignan las letras b) y c) del artículo 2° de sus estatutos, generándose una situación de discriminación en relación con aquellos establecimientos que, estando habilitados para pertenecer al mencionado registro, no se rigen por una norma como la del artículo 22, letra b), de la ley N° 19.518. Por lo demás, en lo que se refiere a la eventual existencia de un conflicto de intereses o de infracciones al principio de probidad por el hecho que el citado Director Regional del SENCE actúe como tal y como miembro del directorio del referido CFT -según lo afirma dicho servicio en su informe-, cabe anotar que atendido que ellas se enmarcan dentro de su actuación pública como autoridad y no en su quehacer particular o privado, no se vislumbra de qué manera dicha situación pueda implicar una afectación en los términos señalados. No obstante lo anterior, en su calidad de miembro del directorio del aludido CFT, dicha autoridad regional deberá inhibirse de intervenir en los procedimientos que se realicen ante el SENCE, en que aparezca como interesado ese establecimiento educacional. En consecuencia, la decisión adoptada por el SENCE en orden a rechazar la inscripción del CFT en el mencionado registro no se ajustó a derecho, circunstancia que deberá ser subsanada incorporándolo al mismo, siempre que cumpla con los demás requisitos que la normativa que regula la materia contempla para ese fin. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República