Dictamen N° 20490/2012
N° 20.490 Fecha: 10-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Hugo Ramos Hidalgo, ex trabajador de la Empresa Portuaria de Chile, exonerado político, para solicitar que su pensión otorgada en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, a contar del 8 de enero de 1981, se determine desde esa data según la forma de cálculo contenida en el artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, considerando lo establecido en la resolución N° 4, de 2005, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la región de Valparaíso. Asimismo, reclama por el cese de la referida prestación, al optar por una pensión no contributiva. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social manifestó, en síntesis, que al peticionario se le otorgó una jubilación por invalidez desde el 8 de enero de 1981, según el artículo 116 del aludido decreto con fuerza de ley, considerando el diagnóstico efectuado por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la región de Valparaíso. Agrega, que luego el interesado optó por una pensión no contributiva, la que fue reliquidada aplicando la forma de cálculo consultada, a partir del 25 de noviembre de 2004, de acuerdo con la mencionada resolución N° 4, de 2005, de dicha Comisión, y que asciende a $ 382.864.- mensuales. Por último, hace presente que ambos beneficios previsionales son incompatibles. En primer término, es del caso hacer presente que este Organismo de Control, por medio del dictamen N° 26.916, de 2009, que se ratifica en todas sus partes, concluyó, en síntesis, que el beneficio previsional no contributivo del señor Ramos Hidalgo, que resulta incompatible con la jubilación que percibía en el antiguo régimen, debía reliquidarse en relación al citado artículo 128 del D.F.L. N° 338, de 1960, sólo desde el 25 de noviembre de 2004, según lo determinado por la Comisión antes referida. En efecto, es necesario precisar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el interesado obtuvo una pensión de invalidez en el sistema de la mencionada ex Caja, a contar del 8 de enero de 1981, a la luz de los informes médicos acompañados en esa oportunidad. Posteriormente, en su calidad de exonerado político, optó por una pensión no contributiva que fue calculada según el referido artículo 128, desde el 25 de noviembre de 2004, toda vez que así fue dispuesto por la antedicha resolución N° 4, de 2005, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, de la región de Valparaíso. Ahora bien, en cuanto a la revisión de la pensión de régimen del solicitante, cabe consignar que esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido de manera uniforme y reiterada, entre otros, en el dictamen N° 40.565, de 2000, que procede dar lugar a la forma de cálculo contenida en el artículo 128° del D.F.L N° 338, de 1960, cuerpo normativo que resulta aplicable al caso planteado, en la medida que la respectiva enfermedad existiere a la fecha de término de la actividad laboral y que, en su virtud, el correspondiente estado de salud hubiere sido o sea declarado dentro del plazo establecido en el artículo 124 de ese cuerpo estatutario, esto es, en el lapso de dos años contados del término de la relación laboral, lo que no ocurrió en la situación que se analiza. Por otra parte, en lo referente a la pensión otorgada por la ley N° 19.234 al reclamante, es dable anotar que los incisos primero y segundo de su artículo 6° previenen, en lo pertinente, que los exonerados políticos señalados en su artículo 3°, podrán solicitar al Presidente de la República que se declare su derecho a obtener una pensión no contributiva de invalidez, si con posterioridad a su cesación de funciones, sea antes o después de la vigencia de esa ley, fueren declarados inválidos por el hecho de encontrarse incapacitados física o mentalmente para el desempeño de un empleo, a juicio de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la correspondiente Secretaría Regional Ministerial de Salud. Precisado lo anterior, es útil indicar que esta Entidad Fiscalizadora ha informado, entre otros, en el dictamen N° 72.425, de 2011, que no corresponde a esta Contraloría General revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sustenten los informes médicos emitidos por los organismos competentes, como es el caso de las antes indicadas Comisiones, atendido su carácter eminentemente especializado y técnico. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el plazo para requerir la revisión de la pensión de régimen que gozó el recurrente desde el año 1981, está actualmente vencido, sin perjuicio de manifestar que la reliquidación de su pensión no contributiva, ordenada a contar del 25 de noviembre de 2004, se encuentra correctamente determinada. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de percibir en forma conjunta las mencionadas pensiones de régimen y no contributiva, es pertinente señalar que el artículo 16 de la expresada ley N° 19.234 dispone, en lo que interesa, que las pensiones a que se refieren sus artículos 6° y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los ex servidores, con excepción de las concedidas conforme al D.L. N° 3.500 de 1980 y con las pensiones de sobrevivencia otorgadas por las instituciones del régimen antiguo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el cese de la jubilación de régimen de la que fuera titular el solicitante al momento de optar por una pensión de la precitada ley N° 19.234, se encuentra ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República