Dictamen CGR

Dictamen N° 20537/2011

2011-04-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre rechazo de petición para obtener pensión no contributiva, por gracia, por no reunir requisito de tiempo exigido para ello y eventual beneficio no contributivo por gracia, por vejez, respecto de ex funcionario de la Armada

N°20.537 Fecha:5-IV-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una nueva presentación de don Mario Benigno Jarpa Salinas, ex funcionario de la Armada de Chile, exonerado político, quien solicita la reconsideración del dictamen N° 45.306, de 2010, de este origen, que rechazó su petición relativa a obtener una pensión no contributiva, por gracia, por no cumplir el requisito de tiempo exigido para ello y señaló, además que, eventualmente, podría acceder a una pensión no contributiva, por gracia, por vejez, en la medida en que cumpliera con las demás exigencias establecidas para ello. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente respectivo, manifiesta, en síntesis, que el interesado no puede acceder al beneficio impetrado por cuanto no cumple con el tiempo de afiliación o de servicios computables, a la época de exoneración, requerido para ello. Luego, en lo referido a la posibilidad del peticionario de obtener un beneficio en los términos indicados en el antedicho dictamen, señala que aquél ha obtenido una pensión en el régimen de pensiones del D. L. N° 3.500, de 1980, por lo que su bono de reconocimiento se encuentra consumido, lo que le impide obtener un beneficio no contributivo, por vejez. Sobre el particular, cabe recordar, primeramente, que la resolución exenta N° 2.301, de 2001, del Ministerio del Interior, declaró la calidad de exonerado político del recurrente y le otorgó 17 meses y 29 días del abono de tiempo por gracia previsto en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Precisado lo anterior, resulta pertinente reiterar que el inciso tercero del artículo 6° del texto legal que viene de citarse, dispone que podrán solicitar la pensión en análisis, los exonerados que acrediten 15 ó 20 años de servicios o afiliación computables, con imposiciones, a la fecha de la exoneración, según ésta se hubiese producido antes o a contar del 9 de febrero de 1979, requisito que en el caso del recurrente no se cumple, como quiera que de la revisión de sus antecedentes aparece que sólo acredita 17 años, 3 meses y 21 días de tiempo computable para estos efectos, considerando, además, que la fecha de su exoneración fue el 1 de febrero de 1980. Ahora bien, en cuanto a la opción que eventualmente tendría el solicitante de obtener un beneficio no contributivo, por gracia, por vejez, como se le indicó en el dictamen precitado, es dable señalar que, de los antecedentes por él aportados, en esta oportunidad, aparece que posee la calidad de pensionado del sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.234 en cuanto a que las pensiones no contributivas a que aluden los artículos 6° y 15 de dicho cuerpo legal, son incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los peticionarios, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980, y lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el precitado decreto ley, sin perjuicio del derecho a opción a que hubiere lugar entre ambos beneficios. Por su parte, la jurisprudencia administrativa reiterada de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 28.895, de 2001 y 38.961, de 2005, ha establecido que la mencionada ley N° 19.234 permite optar entre la pensión no contributiva, por gracia, y el bono de reconocimiento, en la medida que este último no haya sido cedido o liquidado, por cuanto al realizarse alguna de dichas transacciones, el bono y las cotizaciones que representa, se consumen al considerarse aquél en el cálculo de la pensión que se otorga conforme al D.L. N° 3.500, de 1980. Lo anterior, puesto que al liquidarse dicho documento se agota como beneficio previsional, toda vez que el titular incorpora a su pensión el valor obtenido en virtud de la liquidación y pierde su derecho sobre el bono. En consecuencia, sólo es dable ratificar el dictamen cuya reconsideración se ha solicitado, agregando, además, que al señor Jarpa Salinas no le asiste el derecho a obtener un beneficio no contributivo, por gracia, por vejez, toda vez que el bono de reconocimiento emitido en su favor se encuentra comprometido en la pensión que le fuera otorgada en el régimen del D.L. N° 3.500, de 1980. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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