Dictamen N° 20555/2009
N° 20.555 Fecha: 21-IV-2009 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del decreto N° 58, de 2009, del Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, que aprueba el contrato de prestación de servicios para la consultoría denominada "elaboración de propuestas para elevar la competitividad de los sectores y plataformas de construcción, logística y transporte, tecnologías de información y recursos hídricos", suscrito entre la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y la empresa Sociedad de Servicios en Gestión Empresarial Veloso Limitada, por las razones que a continuación se indican. Al respecto, es dable objetar la cláusula primera, párrafo final, del convenio en estudio, que establece que la empresa realizará la consultoría de acuerdo a su propuesta, las bases administrativas y el acta de acuerdo suscrita por ella y el Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad, la que formará parte integrante del contrato, toda vez que este órgano colegiado no es una de las partes contratantes y tampoco consta que la suscripción del citado documento haya sido previamente establecida, en las bases administrativas, como un requisito habilitante para la vigencia del convenio en cuestión. Se advierte, además, que el capítulo III de las bases administrativas, aprobadas mediante resolución N° 5, de 2008, de la Subsecretaría del ramo, dispone que una comisión evaluadora, compuesta por los cuatro integrantes que allí se designan, o por aquellos que "en su reemplazo" nombre esa Subsecretaría, analizará las ofertas recibidas, precisándose que el puntaje de cada criterio será el promedio de los puntajes asignados "por los integrantes de la comisión evaluadora". En tal sentido, del análisis del acta de evaluación, es posible constatar que las ofertas fueron evaluadas por sólo tres de los cuatro integrantes de la comisión originalmente designados en las bases, advirtiéndose que la resolución exenta N° 1.878, de 2008, de la misma Subsecretaría, dispuso la eliminación de uno de dichos integrantes, sin que en el mismo acto se haya designado a su reemplazante, como lo exigía el aludido capítulo III de las bases administrativas. Sobre este particular, cabe hacer presente que la resolución aludida, al alterar aspectos sustanciales del proceso de evaluación de las ofertas, debió traducirse en un acto modificatorio de las bases administrativas, que debió someterse al trámite de toma de razón, y no en una resolución exenta, como en la especie aconteció. Por tanto, en razón de lo anteriormente expuesto, se devuelve sin tramitar el acto administrativo .