Dictamen N° 20582/2009
N° 20.582 Fecha: 21-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Salud Pública, solicitando un pronunciamiento que determine si a una funcionaria dependiente de esa Entidad, que renunció a su cargo de planta y que en la misma fecha fue contratada para desempeñar funciones en otra de sus unidades, le asiste el derecho a ser calificada para efectos de percibir la bonificación por desempeño institucional contemplada en el artículo 4° de la ley N° 19.490. Indica que la referida funcionaria renunció el día 10 de julio de 2007 a su cargo de planta en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Décima Región, y que a partir de esta misma data, fue contratada en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Agrega que la servidora fue calificada hasta la fecha señalada por la Secretaria Regional Ministerial de la Décima Región, sin que luego lo haya sido por su nueva Jefatura, la cual estimó que no cumplía con el requisito establecido en el artículo 40 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, esto es, desempeñar funciones por un tiempo igual o superior a 6 meses a partir de su nueva contratación. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 4° de la ley N° 19.490 otorga, en lo que interesa, una bonificación por desempeño institucional sobre la base de cálculo y en los porcentajes que indica, a los funcionarios de planta y a contrata de las Subsecretarias del Ministerio de Salud, regidos por la ley N° 18.834 y el decreto ley N° 249, de 1974, por el cumplimiento de las metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios en el año precedente, fijadas por decreto del Ministro de Salud, suscrito asimismo por el Ministro de Hacienda. En relación a la materia, y acorde a lo señalado por esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s. 1.193, de 2005, y 43.409, de 2006, cabe anotar que de conformidad al inciso octavo del artículo 4° de la citada ley N° 19.490, incorporado por la ley N° 19.937, todo el personal que haya sido calificado en el período inmediatamente anterior al pago de la bonificación, tendrá derecho a su percepción. Por su parte, es menester consignar que de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-, y en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las Secretarías Regionales Ministeriales aludidas constituyen servicios públicos territorial y funcionalmente desconcentrados, que tienen como único jefe superior al Subsecretario de Salud Pública. Por ende, en la situación que se analiza, la referida servidora continuó siendo funcionaria de la Subsecretaría de Salud Pública, de modo que no resulta aplicable en la situación en examen, lo señalado en el artículo 40 del Estatuto Administrativo, en cuanto dispone que no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del respectivo período de calificaciones. Por lo tanto, cabe concluir que a la interesada le asistió el derecho a ser calificada por la Secretaría Regional Ministerial de la Región Metropolitana, en conformidad a lo establecido en los artículos 21 y 22 del decreto N° 1.825, de 1998, que contiene el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, a fin de acceder a la aludida bonificación por desempeño institucional, en los términos previstos en el inciso octavo del artículo 4° de la ley N° 19.940. No obstante lo anterior, cumple manifestar que acorde con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 8.977, de 2002; 19.742, de 2005, y 28.457, de 2008, de esta Entidad de Control, entre otros, los resultados de los procesos calificatorios afinados, esto es, aquellos en los cuales ha vencido el plazo para reclamar o se ha notificado la resolución de esta Contraloría General que falla el reclamo, no pueden ser alterados. Por consiguiente, atendido que el proceso calificatorio del año 2007 se encuentra afinado, la Subsecretaría de Salud Pública de igual manera deberá proceder al pago de la bonificación por desempeño institucional de que se trata, por cuanto el error en que incurriera la Administración al no calificar a la peticionaria, debe entenderse constitutivo de un caso fortuito imposible de resistir para la funcionaria afectada.