Dictamen CGR

Dictamen N° 94625/2016

2016-12-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Falta de aplicación del instrumento de evaluación por un hecho no imputable a los funcionarios que indica, constituye un error de la administración que no puede perjudicarlos, por lo que la Subsecretaría de Redes Asistenciales deberá ubicar a los afectados en el tramo 1, para efectos del pago de la asignación asociada al mejoramiento al trato a los usuarios
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N° 94.625 Fecha: 30-XII-2016 La Confederación Nacional de Trabajadores de la Salud -CONFENATS-, reclama porque el Hospital Dr. Arturo Hileras Larrañaga de Puerto Saavedra, fue ubicado en el tramo 3, para efectos del pago de la de la asignación asociada al mejoramiento del trato a los usuarios establecida en el artículo 1° de la ley N° 20.646, debido a que no se aplicó la encuesta prevista en la normativa pertinente por razones ajenas a la voluntad de los beneficiarios del referido estipendio. Requerido, el Servicio de Salud Araucanía Sur manifestó que el proceso de encuestas de satisfacción usuaria que permite el cálculo de la asignación, según la ubicación en determinado tramo, lo realizan expertos externos a ese organismo elegidos por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, por lo que no tiene ninguna injerencia en la ejecución de los instrumentos de medición ni en la definición de las muestras a considerar. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresó, en síntesis, que el experto externo contratado para tales efectos no alcanzó a completar una muestra estadística representativa de los usuarios del establecimiento y que ante tal situación, se indicó a éste que conforme al criterio aplicado en procesos de evaluación anteriores se asignara, en este caso, el puntaje promedio de los hospitales de baja complejidad del mismo servicio de salud. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la citada ley N° 20.646 otorga al personal auxiliar, profesional, técnico y administrativo, sea de planta y a contrata, de los servicios de salud, una asignación anual en relación a los resultados obtenidos en el proceso de evaluación de la calidad del trato a los usuarios de los organismos que menciona, la que se determinará en la forma que indican los artículos siguientes. Enseguida, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3° del referido texto legal, el estipendio en estudio se concederá en función del mejoramiento del trato a los usuarios de los establecimientos pertenecientes a los servicios de salud, y se definirá mediante el resultado logrado en la aplicación del instrumento de evaluación precisado por la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que deberá comprender una encuesta de percepción del trato a los usuarios de dichas entidades. Luego, su letra c) señala que la ejecución de tal instrumento se llevará a cabo anualmente por expertos externos a los servicios de salud, cuya contratación se efectuará por la mencionada subsecretaría acorde con lo preceptuado por la ley N° 19.886, y será de su cargo, manifestando a continuación, que el desarrollo de dicho procedimiento será de responsabilidad de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Enseguida, la letra e) del citado artículo 3° de la ley N° 20.646, prescribe que los organismos a que se refiere la letra a) que hubieren obtenido en el instrumento de evaluación a lo menos un puntaje de 65% o su equivalente, se distribuirán según nivel de complejidad en Alta Complejidad, Mediana Complejidad y Baja Complejidad. Seguidamente, indica que en cada nivel se ordenarán en forma decreciente según el puntaje atribuido en la aplicación de dicho instrumento, clasificándose en tres tramos. Más adelante, el inciso tercero del artículo 4° del mismo cuerpo legal expresa que el monto anual de la asignación corresponderá a $255.000.-, para aquellos funcionarios de establecimientos ubicados en el primer tramo, a $190.000.-, para aquéllos situados en el segundo tramo, y a $125.000.-, para aquéllos que se encuentran en el tercer tramo. Sin perjuicio de lo anterior, es dable destacar que la letra i) del citado precepto, manifiesta que “La aplicación de la encuesta se efectuará hasta el 15 de septiembre de cada año. Con todo, los períodos de evaluación que se determinen no podrán ser distintos para los establecimientos de salud.” Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece, que la persona que concurrió al referido centro asistencial a confeccionar las encuestas, sólo se hizo presente en tres ocasiones en un horario que no le permitió encontrar pacientes dados de alta a quienes realizar el mencionado cuestionario, razón por la cual, el instrumento de medición no fue ejecutado respecto del hospital en comento y que por instrucciones de la anotada subsecretaría, éste fue ubicado en el tramo 3, aplicando el promedio obtenido por los otros establecimientos de baja complejidad pertenecientes al mismo servicio de salud, lo cual, constituye un error de la Administración puesto que la Subsecretaría de Redes Asistenciales no se encuentra facultada para ello, por lo que, en lo sucesivo, deberá adoptar las medidas pertinentes para que el organismo externo contratado por ella, efectúe la respectiva encuesta en los términos previstos por la ley. En este aspecto, es pertinente señalar que de acuerdo al criterio contenido en los dictámenes N°s. 57.089, de 2004 y 32.301, de 2009, de este origen, el incumplimiento de la especie no resulta imputable a los funcionarios que se benefician del incentivo en análisis, por lo que no procedió otorgarles el citado emolumento en su monto mínimo. Plantear lo contrario, significaría consentir una vulneración al principio de equidad natural, al perjudicar a quienes han sido víctimas de un error sin tener participación alguna en el mismo. Enseguida, en relación a la petición de los recurrentes de que se les aplique el artículo 3° bis de la referida ley N° 20.646, que permite suspender la realización del instrumento de evaluación en los supuestos que allí se exponen, es dable destacar que dicha norma establece una autorización para no efectuar la encuesta en los supuestos específicos que allí se señalan, por lo que no resulta atingente al caso en estudio; sin embargo, es preciso hacer presente que tales hipótesis constituyen, al cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 45 del código civil, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Luego, conviene destacar que el inciso final del aludido artículo 3° bis, indica que en las situaciones mencionadas en dicho artículo, el monto de la asignación del mejoramiento al trato al usuario que percibirán los funcionarios de los establecimientos a los que no se les aplicó el instrumento de evaluación corresponderá al obtenido por el mismo centro asistencial el año anterior. Ahora bien, es necesario manifestar que durante los años 2013 y 2014 el establecimiento de la especie fue ubicado en el tramo 1 para el pago el beneficio en consulta y que la encuesta, en el año 2015, no se efectuó por razones ajenas a la voluntad de los trabajadores de ese hospital, por lo que de acuerdo al criterio expresado en el dictamen N° 20.582, de 2009, de este origen, el error en que incurriera la Administración al no verificar la ejecución de la anotada encuesta, debe entenderse constitutivo de un caso fortuito imposible de resistir para los funcionarios perjudicados, de forma análoga a las circunstancias indicadas en el artículo 3° bis de la citada ley N° 20.646. Atendido lo expuesto, es preciso concluir que la Subsecretaría de Redes Asistenciales debe modificar la resolución N° 1.009, de 2015, ubicando al Hospital Dr. Arturo Hillerns Larrañaga de Puerto Saavedra, dependiente del Servicio de Salud Araucanía Sur, en nivel correspondiente al tramo 1, informando de ello al referido servicio de salud, el cual, a su vez deberá regularizar la situación de los afectados, realizando el pago de la diferencia correspondiente por concepto de la asignación de mejoramiento de trato a los usuarios, dando cuenta de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al Servicio de Salud Araucanía Sur y a la CONFENATS. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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