Dictamen N° 2070/2019
N° 2.070 Fecha: 21-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Facultad de Medicina de la Universidad de Chile, efectuando diversas consultas relativas a la entrega de los incentivos regulados en las leyes N°s. 20.986, 20.996 y 21.043. Ellas inciden, en síntesis, respecto de la compatibilidad de dichos beneficios, la postulación de los servidores de esa entidad que se desempeñan en más de una de las calidades reguladas en la ley N° 21.043, como también a la manera de contabilizar los plazos a que se alude en esas leyes. Requeridos de informe, el Ministerio de Educación y la Dirección de Presupuestos han cumplido con evacuarlos. En ese orden, corresponde referirse a la primera consulta formulada por dicha Universidad, la que dice relación con el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 2 y 12 de la ley N° 20.996, y los artículos 2 y 13 de la ley N° 21.043, preceptos legales que establecen un plazo de días para presentar la renuncia voluntaria respecto de un cargo, como requisito para acceder a las bonificaciones adicionales que tales ordenamientos normativos contemplan. Al efecto, dicha facultad señala que esas leyes no expresaron si los plazos en ellas consignadas son de días hábiles o corridos, lo que resulta relevante para los efectos de la renuncia voluntaria que debe tener lugar para acogerse al incentivo una vez cumplidos los demás requisitos exigidos. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 19.880, que fija las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que "la presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria”. A su vez, el artículo 2° del mismo texto legal previene que sus disposiciones “serán aplicables a los ministerios, las intendencias, las gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa”, dentro de los cuales también se comprenden las universidades estatales, de acuerdo a lo manifestado en el dictamen N° 47.500, de 2004, en razón de tratarse de servicios públicos que integran la Administración. Por su parte, el artículo 25 de la citada ley de bases consigna, en su inciso primero, que "los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos". Ahora bien, del análisis del marco normativo en estudio, consta que tanto la ley N° 20.996, como la N° 21.043, han establecido incentivos al retiro de personal que indican, estableciendo el procedimiento mediante el cual se accede a éstos, y dentro de ese mecanismo se han fijado plazos para presentar la renuncia voluntaria al respectivo cargo, sin indicar si dicho lapso debe considerarse como hábil o corrido, por lo que resulta aplicable supletoriamente lo que sobre esa materia dispone el inciso primero del artículo 25 de la ley N° 19.880, acorde al cual los plazos de días son de días hábiles entendiéndose que son inhábiles los sábados, los domingos y los festivos. En segundo término, se consulta sobre la modalidad bajo la cual deba postular a la bonificación adicional de la ley N° 21.043, un funcionario que posee a la vez la calidad de académico y profesional. Sobre el particular, cabe anotar que el inciso primero del artículo 1 de la precitada ley N° 21.043 dispone, en lo pertinente, que el personal académico y directivo de las universidades del Estado, que perciba el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, que entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2024 haya cumplido o cumpla 65 años de edad, en el caso de los hombres, y se encuentre afiliado al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, tendrá derecho a una bonificación adicional, de cargo fiscal, siempre que verifique los demás requisitos que contempla ese texto legal, contemplándose una cantidad de cupos distribuidos por cada categoría y por año, los que se consignan en ese mismo cuerpo legal. Seguidamente, el inciso segundo del artículo 3 de la ley N° 21.043 dispone que la bonificación adicional será equivalente a los montos señalados en el inciso primero de ese precepto, por una jornada máxima de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada de trabajo por la cual esté sirviendo, si ésta fuere inferior. Añade que, si el personal está contratado por una jornada mayor o desempeña funciones en más de una universidad estatal con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo tendrá derecho a una bonificación adicional correspondiente a las referidas 44 horas semanales. Pues bien, del análisis de la normativa señalada, en especial lo establecido en el artículo 3 de la ley N° 21.043, se colige que no hay incompatibilidad ni inconveniente en que se efectúe la postulación simultánea de un funcionario que posea indistintamente la calidad de académico y profesional, por cuanto sus calidades están expresamente reconocidas, pudiendo postular en proporción a las jornadas laborales que cumpla, lo que en todo caso no puede exceder en su conjunto a los montos correspondientes a una jornada de 44 horas semanales. Por último, se requiere determinar si los beneficios por retiro voluntario previstos en las leyes N°s. 20.986 y 21.043, son incompatibles entre sí. Al respecto, cabe anotar que la ley N° 20.986, otorga una bonificación por retiro voluntario y una bonificación adicional a los profesionales de la salud que indica. En su artículo 12 preceptúa que los beneficios de esa ley serán incompatibles con cualquier otro beneficio de naturaleza homologable que se origine por una causal de similar otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el profesional funcionario con anterioridad. Por su parte, la ley N° 21.043 otorga un beneficio adicional por retiro a los funcionarios académicos, directivos y profesionales no académicos de las universidades del Estado, estableciéndose expresamente en su artículo 9, que dicha bonificación adicional será incompatible con otras bonificaciones al retiro, tales como las otorgadas por las leyes N°s. 20.996 y 20.807, o por los artículos 1° y 4° de la ley N° 20.374. Su inciso segundo añade que esa bonificación será incompatible con toda indemnización que, por concepto de término de relación laboral o cese de funciones, pudiere corresponderle al personal académico, directivo y profesional no académico, exceptuándose los beneficios de la ley N° 20.305, el beneficio compensatorio del artículo 9° de la ley N° 20.374, y el desahucio a que se refiere el artículo 13 transitorio del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Pues bien, del examen de las normas citadas, se colige que ambos beneficios poseen una misma naturaleza, el ser bonificaciones adicionales otorgadas en razón del término de la relación laboral, elemento determinante para entender que se está ante dos beneficios incompatibles entre sí, criterio que por lo demás es compartido por el Ministerio de Educación y la Dirección de Presupuestos. Siendo ello así, solo cabe concluir que el personal que se encuentre en posición de postular a cualquiera de esos incentivos, deberá optar excluyentemente por uno de éstos. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República