Dictamen CGR

Dictamen N° 20707/2011

2011-04-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo por concurso interno para proveer cargo de jefe de departamento
Aplicado por
Dictamen N° 26939/2015
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N° 20.707 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Lorena Brito Palma , para reclamar por una serie de vicios de que adolecería, a su juicio, el concurso interno convocado para proveer el cargo de Jefe de Departamento de Finanzas, grado 6, de la E.U.S. en el Parque Metropolitano de Santiago, todos los cuales serán tratados en el orden expuesto por la recurrente. Requerida de informe, la aludida Repartición, lo ha remitido, manifestando que, por las razones que allí se exponen, el mencionado certamen se encuentra ajustado a derecho. Como cuestión previa, se hace necesario señalar que el numeral 5 de las referidas bases contempló, como metodología de evaluación, la existencia de etapas sucesivas y excluyentes, por lo que la puntuación mínima por etapa determinó el paso a la instancia siguiente, estableciéndose en el mismo número que, para ser considerado postulante idóneo, se debía aprobar cada una de aquéllas y reunir un puntaje igual o superior a 60 puntos. Efectuada tal precisión, corresponde referirse a la primera alegación de la interesada, la cual sostiene que la pauta de evaluación de competencias no contempla el conjunto esperado de respuestas, así como la valoración de éstas, con el objeto de permitir resultados comparables entre los postulantes como lo exige el artículo 2°, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, aprobatorio del Reglamento sobre Concursos de Selección del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Sobre el particular, se debe indicar que el mencionado cuerpo reglamentario determina, en su artículo 2°, inciso segundo, que los instrumentos de selección que se apliquen deberán estructurarse sobre bases que consideren una evaluación cuantificable y estandarizada, que permita resultados comparables entre los postulantes y entregue la ubicación relativa de cada uno de ellos. El resultado esperable debe estar contenido en una pauta escrita elaborada por el comité o quien corresponda, con la respectiva valoración de cada respuesta. Se podrá incluir una evaluación que permita obtener una apreciación de rasgos de personalidad, en cuyo caso, también debe confeccionarse un conjunto de alternativas esperadas de respuestas y el puntaje que otorgarán. Como puede apreciarse, la citada normativa establece la obligación de elaborar una pauta escrita de evaluación de cada postulante, la que confeccionada por el Comité de Selección, permite constatar de manera igualitaria las aptitudes requeridas. Sin embargo, tal preceptiva no exige que dicho instrumento contemple una “apreciación de rasgos de personalidad” de los concursantes y sólo en el caso que la autoridad haya optado por incluir esta medición exige confeccionar un conjunto de alternativas posibles de respuestas, así como su respectivo puntaje, situación que no aconteció en este caso. Ahora bien, en la situación en estudio las pautas contemplaban una entrevista y evaluación psicológica, con el objeto de medir, precisamente, el factor de adecuación psicológica del cargo, ítem que correspondía a la etapa III del certamen, denominada entrevista de apreciación general y aplicación de examen psicológico, contenida en el punto 5 de las bases, y no a la fase II, relativa a la evaluación de competencias de orden laboral, a la cual se refiere la reclamante, y respecto de la que no alcanzó el puntaje mínimo de aprobación para pasar a la tercera etapa, motivo por el cual debe descartarse esta primera alegación. A continuación, la señora Brito Palma indica que tampoco se habría evaluado adecuadamente sus competencias laborales, ya que el rubro “observaciones” relativo a sus aptitudes para el cargo y consignado en el acta de evaluación, no se ajustaría a las bases, agregando que su experiencia en materia financiera sería superior a la de dos de los postulantes finalistas, infringiendo con ello el artículo 3° del citado Reglamento. En relación con este aspecto, cumple manifestar que, de conformidad con el artículo 3°, inciso primero, del aludido cuerpo reglamentario, en los concursos, cualquiera sea su finalidad, se deberán adoptar las medidas pertinentes para asegurar la objetividad, transparencia, no discriminación e igualdad de condiciones y calidad técnica. Establecido lo anterior, se debe precisar que las observaciones que alega la interesada, se refieren a las conclusiones del Comité de Selección acerca de sus competencias basadas, precisamente, en la evaluación de las mismas y que corresponden a la etapa II de las pautas concursales y cuya descripción se contiene en el punto 2.3 de las mismas. De esta forma, lo que determinó la exclusión de la reclamante fue el puntaje asignado en dicha fase, no alcanzando en ella el mínimo exigido, y no las observaciones formuladas por el citado órgano colegiado, como parece entender la peticionaria. A mayor abundamiento, cabe recordar que, de acuerdo con lo precisado en los dictámenes N os 12.158, de 2008 y 23.968, de 2010, entre otros, de este Órgano de Control, no corresponde a éste pronunciarse sobre la evaluación que efectúa la autoridad pertinente en cuanto a los méritos de los postulantes a un concurso, pues son materias propias de la Administración activa, procediendo sólo su intervención respecto de irregularidades comprobadas en el certamen o sobre infracciones en la aplicación de las normas que fijan los puntajes que deben asignarse a determinados antecedentes de los oponentes, presupuestos que no concurren en la especie. Por otra parte, la ocurrente manifiesta que la lista de candidatos seleccionados que se le presentó a la autoridad para que definiera al postulante ganador, no se confeccionó de acuerdo con el orden de puntaje obtenido, lo que vulneraría el artículo 50, del citado Reglamento sobre Concursos. Expuesto lo anterior, conviene hacer presente que el anotado precepto, determina que como resultado del certamen, el Comité de Selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres, pero no más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realiza el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes, agregando que en el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para una terna, ésta se completará con los contratados y con los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Igualmente, resulta necesario señalar que de conformidad con el punto 6, párrafo primero de las respectivas pautas, correspondía al mencionado Comité proponer al Director del Parque Metropolitano de Santiago, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes. Ahora bien, en la especie, es factible constatar que sólo existió un postulante idóneo perteneciente a la planta del Servicio en cuestión, por lo que el Comité de Selección procedió a completar la terna con los funcionarios pertenecientes a otras entidades en orden decreciente según el puntaje obtenido, tal como exigen los artículos 8°, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo y 50 del aludido texto reglamentario. Luego, de los antecedentes aportados se advierte que con posterioridad, el mencionado comité procedió a rectificar dicha terna, eliminando a uno de los candidatos que originalmente la integraban, precisamente a aquel que pertenecía al Servicio, por cuanto no cumplía con la totalidad de los requisitos generales previstos en las bases, seleccionando el Director, de entre los dos restantes, al ganador, por ser éstos los únicos que tenían la calidad de postulantes idóneos. Al respecto, corresponde expresar que la expresión "a falta de postulantes idóneos" que contiene el artículo 8°, letra c), de la ley N° 18.834, no puede entenderse, según lo han precisado los dictámenes N os 37.499, de 2006 y 23.968, de 2010, de este Ente Contralor, sino en el sentido de que esta condición sólo existirá en el evento de que todos los funcionarios que han participado en un concurso por cumplir con los requisitos para tal efecto, no alcanzaron el puntaje exigido para ser considerados como tales, pero que, por el contrario, si sólo uno de ellos obtiene el puntaje mínimo establecido para ser considerado en dicha categoría, no habrá ausencia de postulantes que tengan esa condición. De ahí que a falta de otros postulantes idóneos, la autoridad actuó conforme a derecho al seleccionar al ganador entre los únicos candidatos que alcanzaron el puntaje mínimo exigido, debiendo, por tanto, desestimar el reclamo de la peticionaria. En consecuencia, tomando en consideración lo expresado, resulta dable concluir que el concurso impugnado se ajustó a derecho, por lo que este Órgano de Control tomó razón, en su oportunidad, de la resolución N° 84, de 2010, del Parque Metropolitano de Santiago, que nombró a don Mauricio Alejandro Núñez Rojas, en el cargo de Jefe de Departamento de Finanzas de ese Servicio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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