Dictamen CGR

Dictamen N° 2071/2019

2019-01-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Interesado no puede ejercer la opción del artículo sexagésimo sexto bis de la ley N° 19.882, toda vez que ésta sólo procede respecto de aquellas convocatorias a concursos de alta dirección pública realizadas con posterioridad a la data de publicación de la ley N° 20.955. Podrá acogerse al bono por retiro que contempla la ley N° 20.986, tanto en el caso que retome sus empleos de carrera y luego renuncie a los mismos, como en la medida que dimita de todos aquellos que actualmente mantiene, en una misma oportunidad
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Dictamen N° 5/2026
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N° 2.071 Fecha: 21-I-2019 Don Carlos Altamirano Cabello, Director del Hospital del Salvador, solicita un pronunciamiento que determine si, a la luz de lo previsto en el artículo sexagésimo sexto bis de la ley N° 19.882 -incorporado por el artículo 1° de la ley N° 20.955-, pudo optar por remunerarse por la normativa contenida en la ley N° 19.664, en la primera renovación de su nombramiento. Consulta, asimismo, si terminada la aludida plaza directiva y retomando los empleos que mantiene en propiedad, tiene derecho a acogerse a la bonificación por retiro voluntario que contempla la ley N° 20.986, pidiendo, en la eventualidad de este último caso, que se precise la base de cálculo que correspondería aplicar para el cómputo de ese beneficio. Requeridos el Servicio de Salud Metropolitano Oriente -SSMO-, la Subsecretaría de Redes Asistenciales y la Dirección de Presupuestos manifiestan que, en su opinión, el interesado no pudo optar por remunerarse de acuerdo con el régimen establecido en la ley N° 19.664, toda vez que esa prerrogativa sólo tiene lugar respecto de aquellas convocatorias a concursos de Alta Dirección Pública realizadas con posterioridad al 20 de octubre de 2016 -data de publicación de la ley N° 20.955-, situación en la que no se encuentra el señor Altamirano Cabello. Dichas entidades añaden que, acorde con lo dispuesto en la ley N° 20.986 y en su respectivo reglamento, no existiría inconveniente para que el recurrente acceda a la bonificación por retiro voluntario prevista en ese texto legal, si cesa sus servicios como alto directivo, reasume los empleos que mantiene en propiedad y renuncie luego a estos últimos. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que según aparece de la planta del Personal del SSMO, fijada en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 25, de 2017, del Ministerio de Salud, el cargo de Director de Hospital, correspondiente al Segundo Nivel Jerárquico de la Planta de Directivos del aludido servicio, se encuentra afecto al Sistema de Alta Dirección Pública. Enseguida, es dable hacer presente que, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución N° 1.976, de 2015, del SSMO, el señor Altamirano Cabello fue designado en dicho empleo en carácter de titular, por un periodo de tres años, contado desde el 1 de abril de esa anualidad, manteniendo la propiedad de dos cargos, a saber, de médico cirujano, por 22 horas semanales, en extinción, regulado por la ley N° 15.076, y de médico cirujano titular, por 22 horas semanales, regido por la ley N° 19.664, ambos desempeñados en el Hospital del Salvador. Por último, corresponde mencionar que a través de la resolución exenta RA N° 444/3/2018, de 2018, del referido servicio de salud, se renovó el nombramiento del funcionario en comento en el aludido cargo de Director de Hospital. Precisado lo anterior, resulta necesario tener en cuenta que acorde con lo previsto en los artículos cuadragésimo octavo y quincuagésimo séptimo, inciso primero, de la ley N° 19.882, para proveer las vacantes de cargos calificados como de alta dirección pública, es necesario que el Consejo de Alta Dirección Pública, por intermedio de la Dirección Nacional del Servicio Civil, convoque a un proceso de selección público abierto con el objeto de que la autoridad competente nombre en esa plaza a alguno de los postulantes a aquél. El inciso segundo de este último precepto, agrega que dicho nombramiento tendrá una duración de tres años y que la autoridad competente podrá renovarlo fundadamente hasta dos veces, por igual plazo, teniendo en consideración las evaluaciones disponibles del alto directivo, en especial aquellas relativas al cumplimiento de los convenios de desempeño suscritos. Teniendo presente lo expuesto, procede indicar que el artículo sexagésimo sexto bis, inciso primero, del cuerpo legal en análisis -incorporado por el N° 29, del artículo 1° de la ley N° 20.955- establece, en relación a los cargos de director de servicio de salud y de hospital de las respectivas plantas de personal provistos por el Sistema de Alta Dirección Pública, que éstos podrán remunerarse indistintamente bajo el régimen del decreto ley N° 249, de 1973, del Ministerio de Hacienda, en el grado que tiene asignado en la referida planta de personal, o de acuerdo a las normas de la ley N° 19.664 siempre que estén dentro del ámbito de aplicación de esa ley, conforme a la opción que manifieste el interesado, la que deberá constar en el respectivo acto de nombramiento. En ese contexto, cabe añadir que el artículo decimocuarto transitorio de la ley mencionada N° 20.955 prevé que la precitada disposición se aplicará respecto de las convocatorias a concursos que se realicen con posterioridad a la publicación de esta misma ley. De la precitada normativa se desprende que la elección de remunerarse bajo el régimen previsto en el decreto ley N° 249, de 1973, o aquel regulado en la ley N° 19.664, sólo puede ser realizada en el acto de nombramiento del cargo de director de servicio de salud o de hospital afecto al Sistema de Alta Dirección Pública y siempre que la respectiva convocatoria a esa plaza se haya realizado con posterioridad al 20 de octubre de 2016, fecha en la que se publicó la ley N° 20.955. Ante estas circunstancias, es dable concluir que no es posible reconocer el derecho del peticionario a ejercer la antedicha prerrogativa, puesto que, tal como se ha indicado, esta no puede ser aplicada en la renovación de un nombramiento cuyo respectivo proceso de selección se produjo en el año 2015. A continuación, y en lo relativo a su solicitud de acogerse al beneficio de incentivo al retiro que impetra, resulta necesario anotar que el artículo 1°, inciso primero, de la ley N° 20.986, concede una bonificación por retiro voluntario, por una sola vez, a los profesionales funcionarios de planta o a contrata, regidos por las leyes N°s. 19.664 y 15.076, a excepción de los cargos del primer y segundo nivel jerárquico pertenecientes al Sistema de Alta Dirección Pública establecido en la ley Nº 19.882, que se desempeñen en alguno de los servicios de salud que indica -dentro de los que se incluye el SSMO-, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. El inciso segundo de dicho precepto añade que los referidos profesionales funcionarios tendrán derecho al beneficio en análisis siempre entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, ambas fechas inclusive, hayan cumplido o cumplan 65 años de edad, en el caso de los hombres, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria a todos los cargos y al total de horas que sirvan o que estén sirviendo en el conjunto de los organismos señalados en el inciso precedente, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en las que se fijen en el reglamento. Como puede advertirse, el legislador ha otorgado el referido estipendio a los profesionales funcionarios de planta o a contrata regidos por las leyes N°s. 19.664 y 15.076, que se desempeñen en alguna de las entidades de salud que se refiere el artículo 1° de la ley N° 20.986 y que, entre otros requisitos, hagan efectiva su renuncia voluntaria a esos cargos y al total de horas que sirvan, dejando al margen de ese beneficio a aquellos que se desempeñan en cargos de primer y segundo nivel jerárquico sujetos sistema de Alta Dirección Pública. No obstante lo expuesto, procede observar que esa última exclusión no resulta aplicable a los empleados que, como el de la especie, asumieron una plaza de alta dirección pública manteniendo la titularidad de uno o más cargos de planta regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664. Ello, por cuanto esos funcionarios continúan sujetos al estatuto jurídico del cargo que mantienen en propiedad y, por lo mismo, siguen afectos a las prohibiciones, derechos y obligaciones propias de aquel, conservando, asimismo, la condición exigida por el artículo 1° de la ley N° 20.986 para postular a la bonificación por retiro en análisis (aplica criterio contenido en el dictamen N° 46.632, de 2008, de este origen). De este modo, es dable concluir que el peticionario tendrá derecho a acceder al bono que impetra tanto en el caso que cese sus servicios de alta dirección pública, retome sus cargos de carrera y luego renuncie a estos últimos, como también en la medida que se desvincule conjuntamente de todas las plazas de alta dirección pública y de carrera que mantiene en una misma oportunidad. Finalmente, procede destacar que el artículo 2° de la ley N° 20.986 prevé, en lo que interesa, que el mencionado beneficio por retiro será equivalente a once meses de remuneración imponible, agregando, que la remuneración que servirá de base para dicho cálculo será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al profesional funcionario considerando el total de horas servidas en los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto procede concluir que la base de cálculo que correspondería aplicar para el cómputo de dicho estipendio será la que resulte del promedio de remuneraciones mensuales imponibles que eventualmente haya percibido el señor Altamirano Cabello en los últimos doce meses anteriores a su cese de servicios, el que a la fecha no se ha producido. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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