Dictamen N° 20722/2011
N° 20.722 Fecha: 5-IV-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Gloria Palma Pérez, ex funcionaria de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asiste para reliquidar su pensión de retiro, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 de la ley N° 18.948 y 177 del D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, considerando, al efecto, el periodo que media entre el 15 de octubre de 2005 y el 31 de octubre de 2009, en que prestó servicios como obrera a trato en el Hospital Naval “Almirante Nef”. Como cuestión previa, cabe señalar que se solicitó informe a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas el que, a la fecha, no ha sido evacuado, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Órgano de Control emite el presente pronunciamiento sin dicha comunicación. Precisado lo anterior, es dable mencionar, en primer término, que a través de la resolución N° 428, de 2005, de la ex Subsecretaría de Marina, se confirió a la recurrente, entre otros beneficios, una pensión de retiro que ascendió al monto inicial de $282.708.-, al mes, equivalente a 22/30 avos de la renta asignada al grado 12, incrementada con 28% de 7 trienios, el 10% de la bonificación de mando y administración y la asignación de especialidad al grado efectivo. A continuación, resulta útil destacar que el inciso segundo del citado artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada, si cumple con los requisitos señalados por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. A su vez, procede hacer presente que esta última disposición -vigente de conformidad al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la señalada Secretaría de Estado-, establece, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las mencionadas plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la solicitante fue contratada por el Director del Hospital Naval “Almirante Nef”, en calidad de Obrera a Trato, sujeta a la normativa del Código del Trabajo y del decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato de las Fuerzas Armadas. En relación a ello, es dable señalar que la jurisprudencia administrativa, contenida en el dictamen N° 78.151, de 2010, de esta Entidad de Control, concluyó que respecto de la situación previsional de aquellos obreros a trato que anteriormente se encontraban pensionados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y que en la actualidad no están sujetos al antiguo régimen de pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social, como sería el caso de la interesada, debe aplicarse, por vía de protección, lo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.458, el que, en síntesis, indica que los pensionados de la aludida Caja seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que es factible establecer que no obstante que dichos obreros regulan sus relaciones laborales por el Código del Trabajo y por el Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato, sin que les sea aplicable, de un modo general, el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en lo que dice relación con su situación jubilatoria, sí están regulados por la normativa previsional a que se refiere el mencionado D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá verificar si la peticionaria cumple con las condiciones establecidas en el citado dictamen N° 78.151, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, toda vez que de ser así deberá proceder a reliquidar la pensión de retiro, en comento, incorporando en su cálculo los periodos en que ésta se desempeñó como obrero a trato en el Hospital Naval “Almirante Nef”. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República