Dictamen N° 78151/2010
N° 78.151 Fecha: 24-XII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Alfonso Vidal Parra, Sargento 2° en retiro de la Armada de Chile, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le corresponde para reliquidar su pensión de retiro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, considerando al efecto, el lapso que media entre el 1 de noviembre de 1998 y el 1 de enero de 2010, en que prestó servicios como obrero a trato en el Centro de Cultura Naval y Marítima. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con remitir el expediente del interesado manifiesta, en síntesis, que no procede acceder a lo solicitado por cuanto, no habiendo sido contratado por la Dirección General del Personal de la Armada de Chile, al recurrente sólo le resulta aplicable la normativa establecida por el artículo 24 del D.F.L. N° 1, de 1997, del antedicho Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, en virtud del criterio contenido en el dictamen N° 45.393, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que a través de la resolución N° 592, de 1998, de la ex Subsecretaría de Marina, se confirió al peticionario, entre otros beneficios, una pensión de retiro ascendente al monto inicial de $ 188.209.-, equivalente a 21/30 avos de la renta asignada al grado 13, incrementada con 28% de 7 trienios, el 10% de la bonificación de mando y administración, más la asignación de especialidad al grado efectivo. Precisado lo anterior, es útil tener presente que el inciso segundo del artículo 84 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, previene que el personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Policía de Investigaciones, tendrá derecho a que su pensión sea reliquidada, si cumple con los requisitos señalados por el ya citado artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968. A su vez, resulta necesario indicar que esta última disposición -vigente de conformidad al artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de la señalada Secretaría de Estado-, establece, en lo pertinente, que el personal que vuelva al servicio en las mencionadas plazas o empleos por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, podrá reliquidar su beneficio anterior, por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el que obtuvo su anterior pensión de retiro. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a partir del 1 de octubre de 1998, el recurrente fue contratado por el Director del Museo Naval y Marítimo de Valparaíso, en calidad de Obrero a Trato, sujeto a la normativa del Código del Trabajo y del decreto N° 587, de 1972, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato de las Fuerzas Armadas, en forma indefinida, poniéndose término a sus servicios el 31 de diciembre de 2009. Lo anterior, toda vez que, tal como se manifestara en el dictamen N° 45.393, de 2009, de esta Entidad Contralora, el artículo 24 del antedicho D.F.L. N° 1, de 1997, establece que este tipo de empleados, contratados a plazo fijo o indefinido por los Comandantes de las Unidades o Jefes de Reparticiones, previa autorización de la Dirección del Personal o Comando de Personal, se regirán por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del referido Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato, sin que les sea aplicable este Estatuto. Al respecto, es dable destacar que la normativa a la que se hace mención se refiere a los aspectos laborales de los obreros a trato, toda vez que su situación previsional tan sólo se encuentra regulada en el artículo 87 del aludido decreto N° 587, de 1972, señalando que este personal estará acogido al régimen previsional del Servicio de Seguro Social y que los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, le serán cubiertos por dicho servicio en conformidad a las leyes N° s 10.383 y 16.744 y las posteriores que las modifiquen, para lo cual las respectivas reparticiones empleadoras deberán mantener al día el estampillaje de la Libreta de Seguro Social por concepto de imposiciones de aporte obrero y aporte patronal. Claramente el recién anotado precepto sólo resuelve la situación jubilatoria de aquellos obreros sujetos al antiguo régimen previsional, de modo que, en los otros casos debe estarse, por vía de la protección, a lo indicado por la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, cuyo artículo 10, aplicable al caso en cuestión, indica que los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, seguirán afectos a dichos organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o, a aquellos servicios, organismos o empresas que por leyes especiales estén afectos a los regímenes previsionales de las citadas entidades. En este sentido, es factible establecer que no obstante los obreros a trato se regulan en sus relaciones laborales por las disposiciones del Código del Trabajo y por las normas pertinentes del Reglamento del Personal a Jornal y Obreros a Trato, sin que les sea aplicable, en esta materia, el señalado Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, acorde con lo previsto por el recién citado artículo 10 de la ley N° 18.458, en lo que dice relación con la situación jubilatoria de aquéllos, que no están sujetos al régimen administrado por el Instituto de Previsión Social, y que anteriormente se encontraban pensionados en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es aplicable la normativa previsional a que se refiere el D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe manifestar que la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá arbitrar las medidas conducentes a reliquidar la pensión de retiro del solicitante incorporando el lapso en que prestó servicios como obrero a trato en el Centro de Cultura Naval y Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Reconsidérese, de este modo, el dictamen N° 45.393, de 2009, de este Organismo Contralor, en lo pertinente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República