Dictamen CGR

Dictamen N° 20761/2025

2025-02-07 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No se ajustó a derecho el oficio N° 456, de 2023, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por las razones que indica
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Dictamen N° 77798/2026
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N° E20761 Fecha: 07-02-2025 I. Antecedentes El señor Jackson Grandón Garcés solicita un pronunciamiento sobre la juridicidad del oficio N° 456, de 2023, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que señala que no es posible que los ingenieros civiles, ingenieros constructores o constructores civiles puedan suscribir solicitudes de permisos de edificación y las respectivas recepciones definitivas de proyectos de ampliación de viviendas sociales, acogidas al artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo. II. Fundamentos jurídicos El artículo 17 de la LGUC preceptúa que “Para los efectos de la presente Ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias”. Luego, el artículo 166 de la LGUC, prevé, en su inciso primero, que “A los permisos para ampliaciones de viviendas sociales, viviendas progresivas e infraestructuras sanitarias, y a las ampliaciones de viviendas” que señala, solo les serán aplicables las disposiciones que allí se establecen. A su vez, el inciso segundo del mismo precepto señala que “El cumplimiento de dichas disposiciones y normas será certificado por el profesional competente que suscriba la solicitud del permiso de edificación y de recepción de obras”. Por su parte, cabe apuntar que en la historia fidedigna del establecimiento de la citada ley N° 20.251, que incorporó el referido artículo 166, aparece que inicialmente su inciso segundo indicaba que “El cumplimiento de dichas disposiciones y normas será certificado por el arquitecto que suscriba la solicitud del permiso de edificación”. Pues bien, durante su tramitación -en particular en el Primer Informe Complementario de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados-, se consignó que “se hizo presente la necesidad de dejar claramente establecido en la ley que sólo basta que un profesional firme o se haga responsable de la solicitud de permiso de edificación hasta la recepción de la obra”. Además, “se precisó que en municipalidades pequeñas o de escasos recursos -muchas veces- no se cuenta con arquitectos para poder hacer operativo este procedimiento, y los referidos profesionales, asimismo, se encuentran consignados expresamente en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones” -Sesión 113, Legislatura 355-. En ese sentido se advierte que la redacción del aludido inciso segundo del artículo 166, tuvo por objeto, según se expresa en el apuntado informe complementario, ampliar “el número de profesionales calificados para presentar y solicitar certificados de recepción de obras. De esta manera, se aumenta el espectro, de arquitectos a otros profesionales que están determinados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. III. Análisis y conclusión De lo anterior, es dable concluir que la expresión “profesional competente” contenida en el artículo en comento -en lo referido a la solicitud del permiso de edificación y de recepción de obras-, debe entenderse alusiva a los profesionales indicados en el artículo 17 de la LGUC (aplica dictamen N° 3.356, de 2012). No obsta a lo expuesto la circunstancia de que la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de la nombrada secretaría de Estado, en el N° 2 del artículo 5.1.4., que en su letra A. reglamenta el “Permiso de Obra Menor de Ampliación de Vivienda Social”, aluda en sus puntos 1. y 3. a la firma y al informe del arquitecto que suscribe el proyecto. Ello, por cuanto el procedimiento simplificado dispuesto en el N° 2, letra A. del artículo 5.1.4., fue incorporado por el decreto N° 147, de 2008, del mismo origen, para cumplir con lo prescrito en la consignada ley N° 20.251, por lo que dicho contenido debe entenderse necesariamente en armonía con lo señalado en esta última normativa, sin que se pueda prescindir de ella en su interpretación. En consecuencia, no se adecúa a lo anterior el referido oficio N° 456, al señalar que no es posible que los ingenieros civiles, ingenieros constructores o constructores civiles puedan suscribir solicitudes de permisos de edificación y las respectivas recepci ones definitivas de proyectos de ampliación de viviendas sociales, acogidas al artículo 166 de la LGUC. En mérito de lo expuesto, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo deberá adoptar las providencias necesarias destinadas a ajustar los atingentes formularios únicos nacionales a lo indicado precedentemente, informando de ello a este Órgano Fiscalizador, en el plazo de 20 días contado desde la recepción del presente oficio. Saluda atentamente a Ud., Victor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)

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