Dictamen CGR

Dictamen N° 3356/2012

2012-01-18 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La expresión "profesional competente", contenida en el art/1 tran ley 20251, en lo que respecta a la solicitud de permiso y recepción simultánea, debe entenderse alusiva a los profesionales indicados en el art/17 Ley General de Urbanismo y Construcciones, de modo que Municipio deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar la actuación de su Dirección de Obras expuesta por el recurrente
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Dictamen N° 20761/2025
Aplica dictamen

N° 3.356 Fecha: 18-I-2012 Mediante la presentación de la referencia, doña María Angélica Valdés Aspée solicita un pronunciamiento a esta Entidad de Control acerca de la exigencia contenida en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.251 -que establece un procedimiento simplificado para los permisos de edificación de viviendas sociales-, consistente en que la solicitud de permiso y recepción simultánea debe ser presentada por el propietario y el profesional competente, habida consideración de que la Dirección de Obras Municipales de El Tabo habría rechazado la solicitud que suscribiera en su calidad de constructor civil, por no contar con la firma de un arquitecto. Requerida de informe, la Municipalidad de El Tabo manifiesta que su actuación se ajustó a lo instruido en la Circular N° 302, de 2008 (DDU 202), de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, sobre los formularios para la aplicación de la citada ley, en los cuales se indica como único profesional competente para suscribir dicha solicitud a quien tenga la calidad de arquitecto. Por su parte, la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo informa, también a requerimiento de esta Sede Fiscalizadora, que, por los motivos que indica, la expresión “profesional competente”, para los efectos de que se trata, debe entenderse referida a los arquitectos. Al respecto, cumple esta Contraloría General con precisar que el referido artículo transitorio, luego de disponer que los propietarios de viviendas sociales que indica, emplazadas en áreas urbana o rural, con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción final, podrán dentro del plazo de tres años a contar de la publicación de la ley, regularizar la situación del inmueble de acuerdo a las normas de edificación y al procedimiento simplificado que señala, prescribe, en lo que interesa, que “Para tales efectos, el propietario y el profesional competente deberán presentar ante la Dirección de Obras Municipales respectiva, una solicitud de permiso y recepción simultánea”. En seguida, cabe consignar que en la historia fidedigna del establecimiento del cuerpo legal en comento -en particular en el Primer Informe Complementario de la Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de la Cámara de Diputados-, se consignó que “se hizo presente la necesidad de dejar claramente establecido en la ley que sólo basta que un profesional firme o se haga responsable de la solicitud de permiso de edificación hasta la recepción de la obra”. Además, “se precisó que en municipalidades pequeñas o de escasos recursos -muchas veces- no se cuenta con arquitectos para poder hacer operativo este procedimiento, y los referidos profesionales, asimismo, se encuentran consignados expresamente en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones”. Por último, y en relación con lo anterior, es menester tener presente que dicho artículo 17 dispone, en lo que interesa, que “Para los efectos de la presente ley, son arquitectos, ingenieros civiles, ingenieros constructores y constructores civiles, las personas que se encuentran legalmente habilitadas para ejercer dichas profesiones, quienes serán responsables por sus acciones u omisiones en el ámbito de sus respectivas competencias”. En ese orden de ideas, es dable concluir la expresión “profesional competente” contenida en el artículo transitorio en comento -en lo referido a la solicitud de permiso y recepción simultánea-, debe entenderse alusiva a los profesionales indicados en el párrafo que antecede, de modo que ese municipio deberá arbitrar las medidas tendientes a subsanar la actuación de su Dirección de Obras Municipales, concerniente a la situación expuesta por la recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República