Dictamen CGR

Dictamen N° 20862/2009

2009-04-22 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. No procede que nueva sociedad, nacida de la división de una sociedad de responsabilidad limitada, asuma la calidad de contratista de un convenio marco que no se le ha sido adjudicado a ella, sino que a la sociedad escindida
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Dictamen N° 16156/2016
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N° 20.862 Fecha: 22-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Benjamín Bernstein Porcile, en representación de la empresa Kychenthal Médicos Asociados Limitada, solicitando un pronunciamiento relativo a la aplicación del artículo 14 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -que declara intransferibles los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación-, en relación con el caso de la eventual división de dicha sociedad, adjudicataria de un convenio marco. El requirente sostiene que dicha operación no conllevaría perjuicio alguno para la administración, puesto que se mantendrían en la nueva sociedad, nacida de la división, tanto los socios de la empresa adjudicada como los profesionales prestadores del servicio contratado, modificándose únicamente la identidad jurídica del prestador, sin que en dicha operación se materialice una cesión o transferencia de los derechos y obligaciones nacidos de la licitación, lo que se encuentra expresamente prohibido por el mencionado artículo 14 de la ley N° 19.886. Requerido su informe, la Dirección de Compras y Contratación Pública manifiesta, en síntesis, que sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley N° 19.886 y de la naturaleza jurídica que se le asigne a la división de una sociedad de responsabilidad limitada, lo verdaderamente esencial en lo planteado por el requirente, es que la nueva sociedad, nacida de una división de carácter eventual, constituiría una persona jurídica independiente de la sociedad originaria, que no ha participado en el correspondiente proceso licitatorio, siendo improcedente, por lo tanto, que se le considere como la nueva adjudicataria del convenio licitado. Sobre el particular, es necesario manifestar que, conforme lo ha entendido la doctrina mayoritaria acerca de la materia, en la división de una sociedad de responsabilidad limitada, aquella que se escinde, denominada sociedad matriz, siempre mantendrá su personalidad jurídica, mientras que la nueva sociedad que nace de dicha operación constituirá una entidad jurídica individual e independiente de la sociedad dividida. En consecuencia, dado que el requirente plantea asignar la calidad de contratista de un convenio marco a la nueva sociedad, nacida de aquella que originalmente se adjudicó el convenio y que, por ende, no ha presentado ofertas ni ha sido evaluada en el procedimiento licitatorio previo, se concuerda con lo informado por la Dirección de Compras y Contratación Pública, en orden a considerar como improcedente la circunstancia de que esta nueva sociedad asuma la condición de proveedor en un convenio que no le ha sido adjudicado a ella, sino que a la sociedad escindida.