Dictamen CGR

Dictamen N° 20885/2010

2010-04-21 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Informa recurso de protección de exonerada política y beneficiaria de una pensión no contributiva, por gracia, por el que impugna el dictamen 11580/2010, de este Organismo de Control, que ratificando uno anterior, señaló que no tenía derecho a obtener el pago del desahucio proporcional del dl 2562/79. Corresponde a Informe en Recurso de Protección No aplicar como Jurisprudencia Administrativa

N° 20.885 Fecha: 21-IV-2010 Mediante el oficio N° 175-2010, ingresado a esta Contraloría General el 15 de abril de 2010, la Corte de Apelaciones de Santiago ha requerido de informe a esta Entidad Fiscalizadora en relación al recurso de protección interpuesto por doña Sara Silvia Carmona Álvarez, y que ese Ilustrísimo Tribunal tramita bajo el Ingreso Corte N° 1271-2010. El recurso de protección mencionado, interpuesto por la señora Carmona Álvarez, ex funcionaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, exonerada política y beneficiaria de una pensión no contributiva, por gracia, impugna el dictamen N° 11.580, de 2 de marzo de 2010, de este Organismo de Control. En este punto, es necesario destacar que dicho pronunciamiento se limitó a ratificar el dictamen N° 50.580, de 11 de noviembre de 2003, a través del cual esta Entidad Fiscalizadora resolvió una consulta en la que la misma actora requería un pronunciamiento acerca del derecho que, a su juicio, le asistiría para obtener el pago del desahucio proporcional establecido en el decreto ley N° 2.562, de 1979, por los servicios prestados por ella en la antigua Corporación de la Vivienda, antes de ser traspasada al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. No obstante, el recurso se dirige, según se ha dicho, contra el dictamen N° 11.580, de 2010, que a juicio de la actora, constituiría una actuación del Contralor General que vulneraría su derecho de propiedad, asegurado en el numeral 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de acuerdo con los argumentos que más adelante se desarrollan. Por tal razón, la recurrente solicita a V.S. Ilustrísima que se acoja dicha acción constitucional, que se ampare el legítimo ejercicio de los derechos y garantías afectados, restableciendo el imperio del derecho, y que emita su parecer sobre el derecho que tendría a percibir el desahucio proporcional contemplado en el decreto ley N° 2.562, de 1979. I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS: Respecto a la materia planteada, para mejor comprensión de V.S. Ilustrísima es necesario consignar una relación de los hechos que motivaron la emisión del dictamen N° 11.580, de 2010, para luego expresar las consideraciones previas y de fondo, que, a juicio de esta Entidad Contralora, hacen inadmisible la acción de protección impetrada, o que, en definitiva, determinan el rechazo de la misma, en todas sus partes. Sobre la materia, cabe señalar, en primer término, que la interesada prestó servicios en la antigua Corporación de la Vivienda, entre el 1 de junio de 1960 y el 30 de junio de 1966, período en el que efectuó sus imposiciones en el régimen de la Caja de Previsión de Empleados Particulares. Posteriormente, hasta el 1 de diciembre de 1974, la reclamante se desempeñó en el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, cotizando en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Por otra parte, es menester indicar que mediante la resolución N° 8.215, de 2000, del Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerada política de la señora Carmona Álvarez, y se le otorgó una pensión no contributiva, por gracia, a contar del 1 de septiembre de 1999. Asimismo, a través de la resolución N° 234, de 2000, de la Tesorería General de la República, se le concedió el desahucio correspondiente, por los servicios prestados como funcionaria del aludido Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Frente a tal hecho, la demandante, mediante dos presentaciones efectuadas el año 2003, solicitó a esta Contraloría General que se determinara el derecho que, a su juicio, le asiste para obtener el pago del desahucio proporcional en comento, por los servicios prestados en la antigua Corporación de la Vivienda, petición que fue denegada por este Organismo Fiscalizador, a través del dictamen N° 50.580, de 11 de noviembre de 2003, atendido que se estimó que su cambio de afiliación no se produjo por mandato legal, sino como consecuencia de la opción a que dio derecho el artículo 47 de la ley N° 16.391, interpretado por el artículo 3° de la ley N° 17.300. Con posterioridad, atendida una nueva presentación de la recurrente, de 4 de agosto de 2009, relativa a la misma materia ya analizada, esta Entidad Fiscalizadora, por medio del dictamen N° 11.580, de 2010, ratificó el aludido dictamen N° 50.580, de 2003, concluyendo, una vez más, que no procedía el otorgamiento del desahucio proporcional requerido por la peticionaria. II.- CONSIDERACIONES PREVIAS. Como cuestión previa al análisis de fondo de las alegaciones que se formulan en el recurso de autos, cabe manifestar que éste debe ser desestimado en todas sus partes por esa lltma. Corte, en atención a las siguientes consideraciones: A.- EXTEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCIÓN. Al respecto, se debe tener presente que el auto acordado de la Corte Suprema, de 1992, Sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, modificado por los autos acordados de 4 de mayo de 1998 y 8 de junio de 2007, dispone, en su N° 1, que esta acción se interpondrá "dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Ahora bien, el recurso de autos se interpuso fuera del plazo indicado, como se demostrará a continuación, razón por la cual debe ser rechazado por ese lltmo. Tribunal. En efecto, si bien la presente acción cautelar se dirige, formalmente, en contra del dictamen N° 11.580, de 2010, lo cierto es que la situación que habría causado el supuesto agravio invocado por la recurrente, se configuró cuando el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social- le denegó el otorgamiento del desahucio proporcional en estudio, actuación que esta Contraloría General estimó ajustada a derecho, según consta del dictamen N° 50.580, de 11 de noviembre de 2003. De lo expuesto, se desprende que el hecho que afectó a la requirente y que le impidió percibir el aludido beneficio previsional, no se produjo con la emisión del citado dictamen N° 11.580, de 2010, sino que se ocasionó por el no pago del mismo por parte del Instituto de Normalización Previsional, lo que ocurrió en el año 2003, con el dictamen N° 50.580. Así, entonces, a partir de esa época, tuvo la interesada la oportunidad de interponer esta acción cautelar. Efectivamente, si bien la actora no comparte las conclusiones del dictamen N° 11.580, de 2010, este pronunciamiento no hizo, según se expresó, más que ratificar lo expuesto en el dictamen N° 50.580, de 2003. De esta forma, el pronunciamiento impugnado no puede ser útil para abrir a la actora un nuevo término para recurrir de protección, como ha ocurrido en la especie. Sustentar una tesis diversa, en orden a que sería posible deducir esta acción cautelar en contra del pronunciamiento recurrido, que no se pronuncia sobre el fondo del asunto, sino que se limita a dar cuenta del análisis ya efectuado en otra oportunidad, importaría entender que el plazo fatal contemplado en el Auto Acordado respectivo sería absolutamente inoperante, ya que la extensión de dicho término quedaría sujeta exclusivamente a la voluntad del reclamante. En este sentido, y de acuerdo al criterio señalado por esa lltma. Corte, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2008, en el recurso de protección Ingreso Corte N° 3579-2008, para analizar si el recurso de autos fue interpuesto dentro de plazo, "debe considerarse la fecha en que el recurrente tomó conocimiento del hecho que lo afecta", esto es, en la situación en análisis, desde que supo que el entonces Instituto de Normalización Previsional no pagaría el desahucio proporcional solicitado, o a más tardar, en la fecha en que se emitió el dictamen N° 50.580, de 2003. Similar interpretación ha sustentado la jurisprudencia de la Corte Suprema, que en fallo de fecha 27 de agosto del año 2002, Rol de Ingreso N° 2478-2002, ha precisado que el plazo fijado por el antedicho Auto Acordado debe ser enteramente objetivo, y ha de contarse desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o bien desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, con el objeto de entregar certeza sobre las materias que pueden ser objeto del recurso. No resulta admisible, por lo tanto, dejar este asunto al arbitrio de quienes deduzcan esta acción cautelar, como ocurre en el presente caso, en que la actora, pretende que erróneamente se considere, para los efectos del cómputo del plazo, un pronunciamiento meramente reiterativo, emitido por la Contraloría General con respecto a la solicitud de reconsideración de un criterio expresado por este organismo a la misma recurrente con muchos años de antelación. Es evidente que por esa vía se pretende, con tal motivo, considerar una data que ciertamente no corresponde. Por lo tanto, atendida la circunstancia de que la supuesta acción agravante ocurrió con evidente antelación a la emisión del dictamen impugnado, ese lltmo. Tribunal debe rechazarlo por extemporáneo, ya que ha transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos contados desde que la actora tuvo conocimiento del hecho en que se funda, de acuerdo a lo expresado en el N° 1 del citado auto acordado, que regula la tramitación y fallo de la acción cautelar. B.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN DE LA ESPECIE NO ESTÁ FUNDADO EN UN DERECHO INDUBITADO. La peticionaria manifiesta en su libelo que la emisión del dictamen N° 11.580, de 2010, ha infringido el derecho de propiedad que tiene para percibir el desahucio proporcional establecido en el decreto ley N° 2.562, de 1979. Como se podrá advertir, la pretensión de la actora es infundada, en la medida que no busca, a través de ella, amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado -requisitos copulativos que han sido exigidos por la reiterada jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia-, sino que pretende, por esta vía, el reconocimiento de un derecho que, a su juicio, le corresponde, cuestión ajena a la naturaleza cautelar de la acción de autos. En efecto, la Corte Suprema, en sentencia de 21 de agosto de 2006, Ingreso Corte N° 3476, de 2006, sobre apelación de un recurso de protección, expresó en su considerando 5° que "como puede apreciarse, en la especie, falta uno de los requisitos que precedentemente se indicó como básico para el planteamiento y acogimiento de una acción como la de la especie, esto es, la existencia de un derecho indiscutido, pues mientras los recurrentes alegan tener derecho a percibir dicha asignación, la recurrida sostiene lo contrario, y no corresponde en este procedimiento cautelar resolver esa disputa." En virtud de lo expuesto, esa lltma. Corte de Apelaciones debe rechazar la presente acción constitucional. C.- ASUNTO DE LATO CONOCIMIENTO. Desde otro punto de vista, es oportuno advertir que la recurrente pretende plantear ante V.S. lltma. una controversia sobre la base de determinadas argumentaciones que sustenta en relación con la normativa referente a la materia que interesa, para impugnar el oficio emitido por este Organismo Fiscalizador, asunto que, por su propia naturaleza, es de lato conocimiento y absolutamente ajeno a la finalidad propia del recurso de protección. Lo anterior aparece de manifiesto de la sola lectura del libelo presentado por la demandante, el que se refiere básicamente a la procedencia de otorgarle el desahucio proporcional establecido en el ya individualizado decreto ley N° 2.562, de 1979, por los servicios prestados en la Corporación de la Vivienda y con ocasión de su traspaso al Ministerio de Vivienda y Urbanismo. El conocimiento de asuntos de esta naturaleza no es propio de una acción cautelar como la de la especie, y así lo ha reconocido la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, pudiendo citarse el fallo de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 6 de octubre de 2008, recurso de protección Ingreso Corte N° 4947-2008, el que dispuso en sus considerandos 4°, 5° y 6° "Que en el presente caso, de lo expuesto por las partes, y particularmente por el propio recurrente, resulta que lo que a través del presente recurso se pretende es que esta Corte emita pronunciamiento respecto de la interpretación de la norma contenida en el artículo 8° de la Ley N° 19.537, efectuada por la Contraloría General de la República, que se supone antojadiza, ilegal y arbitraria". "Que sin lugar a dudas lo anterior llevaría a esta Corte a emitir un pronunciamiento de carácter declarativo, como lo ha hecho presente el señor Contralor General en su informe, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, según se ha dejado ya consignado en el basamento tercero, y tal como en forma reiterada y uniforme ha sido resuelto tanto por las Cortes de Apelaciones y por la Excma. Corte Suprema". "Que siguiendo el mismo orden reflexivo, puede concluirse que el medio adecuado para dilucidar discusiones jurídicas acerca de la correcta interpretación y alcance que debe darse a normas jurídicas, como es el que se presenta en este caso, es el correspondiente a un juicio de lato conocimiento que permita resolver con propiedad acerca de la pretensión del recurrente, de lo cual se sigue necesariamente, que el presente recurso no puede prosperar y por ende debe ser desestimado." Como puede apreciarse, la alegación de la actora requiere de un análisis lato, propio del juicio ordinario, que escapa absolutamente de los propósitos de la presente acción constitucional. III. - EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO. No obstante que esta Contraloría General estima que lo expuesto es suficiente para que esa lltma. Corte rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, considera conveniente formular las siguientes precisiones en cuanto al fondo del problema planteado y a las aseveraciones de la demanda en análisis. En primer término, es útil señalar que, de conformidad con el texto del artículo 20 de la Constitución Política, son presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de protección, la existencia de una acción u omisión ilegal o arbitraria, de la cual derive una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de un derecho y que ese derecho sea de aquellos señalados específicamente por la disposición constitucional citada. Ahora bien, como se pasará a exponer, ninguno de los supuestos indicados concurre en la situación planteada por la recurrente. A) SOBRE LA LEGALIDAD DEL DICTAMEN N° 11.580, DE 2010. Sobre este particular, es necesario tener presente que la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, ha sostenido que un acto es ilegal cuando no se aviene a la normativa por la que debe regirse, supuesto que no ha ocurrido en relación a la emisión del dictamen N° 11.580, de 2010, por parte de esta Contraloría General. Para comprobar tal aseveración, resulta pertinente referirse tanto a las atribuciones de esta Contraloría General para emitir dicho pronunciamiento, como al cumplimiento de los requisitos de validez del mismo. A este respecto, cabe anotar que la facultad de este Organismo de Control para emitir dictámenes emana de lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República y de su Ley Orgánica, N° 10,336, en sus artículos 5°, 6° y 9°. El artículo 98 de la Carta Fundamental encomienda a la Contraloría General de la República, como un organismo autónomo, entre otras atribuciones, la de ejercer el control de la legalidad de los actos de la Administración y desempeñar las demás funciones que le otorga su ley orgánica. Por su parte, la aludida ley N° 10.336, prescribe en sus artículos 5°, 6° y 9°, en lo que interesa, que corresponderá exclusivamente al Contralor informar por medio de dictámenes, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y los reglamentos que rigen a los servicios públicos sometidos a su fiscalización. De lo anteriormente expuesto, se infiere que el pronunciamiento en cuestión, se ha emitido de acuerdo a la habilitación que las mencionadas normas constitucionales y legales han otorgado a esta Contraloría General, especialmente, en lo referido a los desahucios. Debe destacarse, además, que la actuación de esta Entidad de Fiscalización al emitir el dictamen recurrido, se ha ajustado plenamente al ordenamiento jurídico, en cuanto ha cumplido con todos los requisitos de validez para que el aludido pronunciamiento tenga plena eficacia. En este orden de ideas, esa lltma. Corte, en la sentencia de 20 de abril de 2006, en la causa Ingreso Corte N° 8317-2005, confirmada por la Corte Suprema, expresó en el considerando 13° "Que de acuerdo a lo expuesto en los fundamentos precedentes", el dictamen "en que incide el presente recurso fue emitido por la Contraloría General de la República en uso de sus atribuciones legales y en materia de su competencia, pues corresponde precisamente a ese órgano Contralor del Estado verificar el examen de la legalidad y constitucionalidad de los actos de la Administración". Finalmente, sólo cabe agregar que la actividad dictaminadora de esta Entidad de Control cuando interpreta una norma jurídica, practicada dentro de sus facultades y de acuerdo a la preceptiva adecuada al caso en estudio, no puede estimarse generadora de un vicio de legalidad, sobre todo en asuntos en los que ya existe una interpretación vigente, como ocurre en la especie, criterio que, por lo demás, sólo se limita a confirmar, sin alterar la situación jurídica creada por el aludido dictamen N° 50.580, de 2003, de este Organismo Fiscalizador. En conclusión, no hay ilegalidad en el dictamen impugnado. B) SOBRE LA FALTA DE ARBITRARIEDAD DEL DICTAMEN N° 11.580, DE 2010. Atendido que un acto arbitrario es aquel contrario a la justicia, a la razón o las leyes, es decir, producto de la sola voluntad o capricho del que lo comete, tampoco dicho pronunciamiento puede constituirse en tal, por cuanto la potestad dictaminante de esta Contraloría General es de naturaleza interpretativa, cuyo ejercicio comprende el análisis jurídico de las normas constitucionales y legales relativas, en este caso en particular, al desahucio proporcional establecido en el decreto ley N° 2.562, de 1979. En efecto, es dable recalcar que esta Contraloría General, al emitir el pronunciamiento impugnado, se ciñó a las reglas de hermenéutica jurídica, teniendo en consideración, principalmente, el precepto citado en el párrafo anterior, en relación con el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 17.300, que interpretó el inciso segundo del artículo 47 de la ley N° 16.391, como se analizará más adelante. Por lo demás, el criterio contenido en el dictamen impugnado, no sólo es el mismo expresado a la actora con muchos años de antelación, sino que, según también se indicará, es el que se ha aplicado invariablemente por este Organismo Contralor a otras personas en casos análogos. De tal forma se descarta también cualquier indicio de discriminación arbitraria en el trato dado a la recurrente por la Contraloría General. En consecuencia, esa lltma. Corte debe desestimar la acción cautelar de la especie, por cuanto el pronunciamiento impugnado no ha constituido una actuación arbitraria. C) FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER AL DESAHUCIO PROPORCIONAL ESTABLECIDO EN EL DECRETO LEY N° 2.562, DE 1979. Para mejor ilustración de V.S. lltma., es necesario referirse al derecho al desahucio proporcional establecido en el decreto ley N° 2.562, de 1979. En primer término, corresponde señalar que el precitado decreto ley N° 2.562, de 1979, concedió un desahucio proporcional a las personas que, habiendo sido imponentes de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, pasaron a afiliarse, por mandato legal, a la desaparecida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social a que se refiere el artículo 103 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. Asimismo, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 17.300, que interpretó el inciso segundo del artículo 47 de la ley N° 16.391, establece, en lo que interesa que los funcionarios que antes del 16 de diciembre de 1965, tenían la calidad de empleados particulares contratados por la Corporación de la Vivienda, pasando posteriormente a formar parte de las plantas del Ministerio e Instituciones de la Vivienda -como ocurre en el caso en análisis-, podrán conservar el régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, si manifestaren su voluntad en tal sentido ante la institución en que actualmente presten sus servicios, dentro del plazo de ciento ochenta días contado desde la vigencia de dicha ley, esto es, desde el 2 de abril de 1970. Como se infiere de las disposiciones precitadas -y tal como lo ha sostenido reiteradamente esta Entidad de Control, no sólo en el dictamen N° 50.580, de 2003, sino que también en los dictámenes números 10.790 y 10.794, de 1983, y 13.260, de 1984-, el derecho a desahucio proporcional establecido por el referido decreto ley N° 2.562, de 1979, sólo corresponde a los personales cuya afiliación haya sido alterada por expresa disposición de una norma legal, derivando en una afiliación forzosa dispuesta por mandato legal, no pudiendo invocarse cuando dicho cambio ha sido consecuencia de la opción a que dio derecho el artículo 47 de la ley N° 16.391, interpretado por el artículo 3° de la ley N° 17.300. Lo anterior, por cuanto, en este caso, el cambio de afiliación no se produjo por mandato legal sino por opción de la recurrente, quien, al no solicitar permanecer afecta al régimen previsional de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, dentro del plazo legal establecido al efecto, eligió voluntariamente regirse por el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. D) FALTA DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VULNERADA. La recurrente afirma que el dictamen N° 11.580, de 2010, en cuanto la privó de la posibilidad de impetrar el desahucio proporcional aludido, vulneró el derecho de propiedad asegurado en el artículo 19, N° 24°, de la Constitución Política de la República. Al respecto, esta Contraloría General cumple con manifestar que si bien el artículo 19, N° 24°, de la Carta Fundamental reconoce a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, y que esta acción cautelar no sólo tutela el derecho de propiedad propiamente tal, sino que también los atributos y facultades esenciales del dominio, no se aprecia cómo el dictamen impugnado ha privado, perturbado o amenazado la aparente propiedad que la actora tendría sobre el desahucio proporcional en análisis. En efecto, cuando la ley concede algún beneficio de orden económico, como ocurre en el caso en análisis, tal derecho no puede ingresar al patrimonio de una persona si ésta no satisface todas las condiciones que el propio ordenamiento jurídico dispone para su debida percepción. La señora Carmona Álvarez nunca pudo ejercer dominio sobre un derecho respecto del cual no cumplía con las condiciones legales para disfrutarlo, por lo que se puede concluir que no lo adquirió. En este punto, cabe recordar que los derechos adquiridos se definen por la doctrina como aquella consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona. En cambio, las simples o meras expectativas son las esperanzas de adquisición de un derecho fundado en la ley vigente y aún no convertidas en derecho por falta de alguno de los requisitos exigidos por la ley. (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U., Antonio Vodanovic H., en Tratado de Derecho Civil, Parte General y Preliminar, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 1998, pp. 227, 228). Siendo ello así, y tal como ya se ha señalado, debe concluirse que al no satisfacer todos y cada uno de los requisitos establecidos en la normativa respectiva, la actora no ha estado habilitada para obtener el desahucio proporcional cuyo pago reclama. De esta forma, no resulta posible que con ocasión del dictamen N° 11.580, de 2010, se haya afectado un derecho de propiedad respecto del cual la señora Carmona Álvarez nunca fue titular. IV.- CONCLUSIÓN. Por lo tanto, en consideración a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, y teniendo además en cuenta las atribuciones que constitucional y legalmente competen a este Organismo de Control, procede que esa lltma. Corte de Apelaciones desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en estos autos en contra del Contralor General de la República. V.- ANTECEDENTES. Para mayor claridad de V.S. Ilustrísima, se acompaña al presente informe copia fotostática de los siguientes documentos: 1.- Dictámenes N°s. 10.790 y 10.794, ambos de 1983; 13.260, de 1984; 50.580, de 2003; y 11.580, de 2010, todos de la Contraloría General de la República. 2.- Presentación de la señora Sara Silvia Carmona Álvarez, de 4 de agosto de 2009, individualizada como referencia N° 70.496. 3.- Oficio ordinario N° 12.350, de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social. 4.- Oficio ordinario N° 17.648/6.300-09, de 2009, del Instituto de Previsión Social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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