Dictamen N° 20902/2018
N° 20.902 Fecha: 21-VIII-2018 El Servicio Nacional de Menores, SENAME, reclama la supuesta falta de notificación de los dictámenes de la Comisión Ergonómica Nacional, CEN, que calificaron como trabajos pesados los puestos de trabajo que indica, de los que habría tomado conocimiento informalmente, lo que le habría impedido recurrir en contra de aquellos ante la Comisión de Apelaciones. En subsidio, solicita que este Ente de Control otorgue facilidades de pago a los funcionarios cuyos puestos de trabajos fueron calificados como pesados, respecto de las remuneraciones que percibieron en exceso, por no habérseles descontado las cotizaciones adicionales, en el período que media entre la dictación de los aludidos pronunciamientos y la fecha en que tomó conocimiento de estos, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Requerida de informe, la Superintendencia de Pensiones -organismo que ejerce la supervigilancia y fiscalización de dicha comisión- informó, en lo pertinente, que la CEN notificó cada dictamen mediante carta certificada dirigida, tanto al director nacional del SENAME, como al representante informado por cada centro en el requerimiento respectivo, por lo que considera que el procedimiento de notificación se ajustó a derecho. Previamente, resulta pertinente recordar que la ley N° 19.404 tuvo por finalidad otorgar a los trabajadores que desempeñen trabajos calificados como pesados, la posibilidad de pensionarse anticipadamente, estableciendo para ese fin una sobrecotización bipartita de cargo de estos y del empleador, equivalente, por regla general, a un dos por ciento cada uno, de la remuneración imponible del servidor hasta el monto tope imponible vigente durante los períodos en que aquellos desempeñen dicho tipo de trabajos. Para estos efectos, el inciso primero del artículo 3° de la ley N° 19.404 prescribe que la calificación acerca de si determinadas labores constituyen trabajos pesados y si procede o no reducir las cotizaciones y aportes establecidos en el artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, le compete a una entidad autónoma denominada Comisión Ergonómica Nacional. Agregan, los incisos cuarto y quinto de ese precepto que en contra de las resoluciones que emita la referida comisión, el empleador, el sindicato o los trabajadores afectados podrán reclamar dentro de treinta días hábiles, ante la Comisión de Apelaciones, contados desde la notificación de la resolución correspondiente. A su vez, el inciso primero del artículo 28 del decreto N° 71, de 1996, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprobó el reglamento para la aplicación de la ley N° 19.404-, preceptúa, en lo que interesa que la mencionada comisión notificará su dictamen por escrito al trabajador, al empleador y a los demás interesados a que alude el artículo 22 de ese cuerpo reglamentario, si correspondiere. A continuación, el inciso segundo dispone que “la notificación del mismo se hará por carta certificada, la que se entenderá efectuada al 3º día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos que corresponda. Adicionalmente podrá efectuarse la notificación por medios electrónicos”. Por su parte, el artículo 46, inciso primero, de la ley N° 19.880 -aplicable en la especie dado el carácter supletorio de dicha texto legal-, consigna que las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada “dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad”. En este contexto, de la documentación remitida por la mencionada superintendencia, se observa que la CEN notificó los dictámenes en comento mediante los oficios ordinarios que individualiza, en los cuales se aprecia que fueron enviados a los domicilios que el propio SENAME señaló, en cada caso, en el apartado “identificación del empleador”, de los “formularios de requerimiento para calificación de trabajos pesados”, sin que conste que en una presentación posterior dicha repartición haya designado otro domicilio, pues únicamente aparece que mediante el oficio N° 22, de 2016, esa institución individualizó a un profesional del departamento de personas para efectos de coordinación y aporte de información. Se advierte, además, que -salvo en los oficios N°s 1.159, 1.230, 1.231 y 1.250, todos de 2016- la CEN remitió, a su vez, copia de los referidos dictámenes al entonces director nacional del SENAME, de modo que no es posible afirmar, como se pretende, que hubo una falta de notificación de esas resoluciones, de manera que debe rechazarse la petición del organismo recurrente. Ahora bien, en relación con la petición de otorgar facilidades de pago a los trabajadores que percibieron remuneraciones en exceso, por no habérseles efectuado las deducciones correspondientes por sobrecotización, es menester indicar que conforme a la jurisprudencia vigente a la data en que se verificaron esos pagos, contenida en el dictamen N° 47.101, de 2016, en armonía con la interpretación efectuada a la sazón respecto del artículo 3° de la ley N° 17.322, corresponde que el SENAME pague la deuda previsional generada por dicha omisión, sin que pueda practicar descuento alguno por tal concepto a dichos servidores. Por ende, con el mérito de lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse acerca del otorgamiento de facilidades de pago para los funcionarios, solicitado por la entidad ocurrente. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República