Dictamen CGR

Dictamen N° 20913/2018

2018-08-21 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Pelluhue deberá determinar, a través de su respectivo reglamento de bienestar de los funcionarios de salud, la forma en que exigirá el cumplimiento del requisito de capitalización a los empleados contratados a plazo fijo, de conformidad con lo establecido por la ley N° 19.378, que han sido desvinculados y luego recontratados, con solución de continuidad

N° 20.913 Fecha: 21-VIII-2018 La Contraloría Regional del Maule ha remitido una presentación del Comité de Bienestar de Salud de la Municipalidad de Pelluhue, en que solicita un pronunciamiento que determine si para conceder los beneficios que contempla su respectivo reglamento a aquellos funcionarios contratados a plazo fijo de acuerdo con lo establecido por la ley N° 19.378, que han sido desvinculados y luego recontratados con solución de continuidad, puede considerar el tiempo en que estos estuvieron afiliados a dicho organismo con anterioridad. Requerida, la Superintendencia de Seguridad Social señala que aunque los servicios de bienestar municipal no se encuentran en el ámbito de su competencia -toda vez que, acorde con lo establecido en el artículo 12 de la ley N° 19.754, están sometidos a la fiscalización de esta Entidad Fiscalizadora-, hace presente que su jurisprudencia ha concluido, respecto de casos similares, que si el funcionario/a deja de pertenecer a la institución de la cual depende un servicio de bienestar y transcurrido un periodo de tiempo vuelve a incorporarse a la misma entidad, debe presentar nuevamente su solicitud de afiliación a este último y cumplir los periodos de carencia que establezca su reglamento. Ello, sin perjuicio de las facultades que tenga el Comité Administrativo del respectivo bienestar para pronunciarse al respecto. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 14 de la ley N° 19.378 prevé, en lo pertinente, que el personal regido por esa normativa -que se desempeña en los establecimientos municipales de atención primaria de salud o en las entidades administradoras de salud municipal-, podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, considerándose los primeros, como aquellos contratados para realizar tareas por periodos iguales o inferiores a un año calendario. Precisado lo anterior, resulta necesario mencionar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.754 autoriza a las municipalidades del país para otorgar prestaciones de bienestar, entre otros, a los funcionarios regidos por la aludida ley N° 19.378 y demás incorporados a la gestión municipal, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones de vida del personal y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano del mismo. A continuación, el inciso tercero del mencionado precepto permite que cada entidad administradora de salud municipal regida por la ley N° 19.378 constituya un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a ese organismo, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2°, y aplicándose en todo los demás las normas de ese cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario. En este sentido se debe manifestar que el aludido artículo 2° de la ley N° 19.754 señala que los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipio otorgará dichas prestaciones, la conformación del bienestar y demás normas de ejecución serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo a proposición del alcalde respectivo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través del decreto exento N° 6.379, de 2013, de la Municipalidad de Pelluhue, se aprobó el reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios del Departamento de Salud de la citada entidad edilicia, el que dispone, en su artículo 1°, que la finalidad de dicho servicio será la de propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los afiliados y sus cargas familiares y al desarrollo y perfeccionamiento social económico y humano de los mismos, para lo cual podrá proporcionarles, en la medida que sus recursos lo permitan, beneficios y prestaciones de salud, educación, asistencia social, económica, cultura y recreación, entre otros de acuerdo a las disposiciones que establece esa normativa. En relación con la consulta planteada por el organismo recurrente, procede destacar que el referido cuerpo normativo preceptúa, en su artículo 6°, que podrán afiliarse a ese servicio de bienestar, entre otros, todos los funcionarios con contrato indefinido y a plazo fijo regidos por la ley N° 19.378, agregando, en su artículo 8°, que para esos efectos los interesados deberán presentar una solicitud escrita dirigida al Comité de Bienestar que exprese claramente que el afiliado conoce y acepta todas las disposiciones contenidas en ese reglamento y que autoriza que se le descuenten los aportes que correspondan de sus remuneraciones, así como el descuento de toda obligación pecuniaria contraída con el servicio. Por su parte, la letra b) del artículo 13 del reglamento en comento dispone que los afiliados podrán impetrar los beneficios que otorgue el mencionado servicio en forma inmediata durante 1 año de puesta en marcha del Bienestar, añadiendo que “con posterioridad a esa fecha existirá un periodo de 6 meses de capitalización”. Del análisis de la citada normativa se desprende que para acceder a las prestaciones que concede el Servicio de Bienestar de Salud de la Municipalidad de Pelluhue, con posterioridad a la data de su puesta en marcha, se requiere, entre otras condiciones, que el afiliado haya realizado la respectiva capitalización de sus aportes -por vía del descuento de sus remuneraciones- por el lapso mínimo de 6 meses, sin que se pueda advertir alguna exigencia relativa a que este periodo deba o no ser cumplido en el tiempo inmediatamente anterior a la solicitud de los beneficios. Atendida esta circunstancia, y teniendo en cuenta la facultad que la ley N° 19.754 le ha entregado a los municipios para constituir sus sistema propio de bienestar, procede concluir que le corresponde al referido municipio determinar la forma en que exigirá el cumplimiento de lo señalado en la letra b) del artículo 13 de su reglamento del Servicio de Bienestar de los Funcionarios del Departamento de Salud, respecto de sus empleados contratados a plazo fijo por los que se consulta (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.355, de 2017, de este origen). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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