Dictamen CGR

Dictamen N° 20915/2018

2018-08-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Los profesionales que ejercen dentro o fuera de su jornada ordinaria hasta doce horas semanales de docencia en una institución de educación estatal, pueden ser beneficiarios de la asignación de dedicación exclusiva contemplada en la ley N° 20.909
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Dictamen N° 33229/2019
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N° 20.915 Fecha: 21-VIII-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento que determine si los profesionales que realizan docencia después de la jornada laboral o en días sábado, en rubros asociados al ámbito de su especialidad, pueden ser beneficiarios de la asignación contemplada en la ley N° 20.909, que incentiva el desempeño con dedicación exclusiva. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta, en síntesis, que la excepción a la obligación de dedicación exclusiva referida a los ingresos generados por docencia, tratada en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 20.909, tiene un alcance restringido, ya que estaría acotada a aquellos provenientes del ejercicio de cargos docentes de hasta doce horas semanales dentro de la jornada de trabajo. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 1° de la ley N° 20.909 concede una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -dentro de los cuales se halla el Servicio de Salud Metropolitano Occidente-, y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos organismos que tengan un título profesional. Dichos servidores tendrán derecho a este emolumento siempre que se encuentren afectos a las normas estatutarias de la ley N° 18.834 y al decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y que cumplan con las demás condiciones establecidas en la ley en estudio. Luego, procede mencionar que los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.909 prescriben que los señalados funcionarios tendrán derecho a percibir el estipendio en comento, siempre que cumplan con los requisitos copulativos que señalan, entre los cuales se encuentra el “desempeñarse con dedicación exclusiva en el servicio de salud”, debiendo suscribir para el cumplimiento de esa obligación un convenio con el director del servicio de salud correspondiente. Agrega el artículo 4°, que los funcionarios que hayan suscrito el aludido acuerdo quedarán sujetos a las prohibiciones e inhabilidades de ejercer libremente su profesión y de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con el ejercicio de su profesión. Indica asimismo esa norma, que quedan exceptuados de aquellas prohibiciones e inhabilidades, cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al servidor o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas con su profesión, como también en los casos señalados en su inciso sexto, esto es, cuando perciban ingresos generados por docencia, según lo dispone la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834 -el cual regula aquella que se practica en una institución de educación estatal-. En efecto, cabe recordar que esta última disposición contiene excepciones a la incompatibilidad general entre cargos y funciones públicas que establece el inciso primero del artículo 86 del mencionado texto estatutario, declarando que, no obstante lo anterior, el desempeño de los empleos a que se refiere ese cuerpo legal será compatible con los cargos de docencia de hasta un máximo de doce horas semanales, añadiendo el inciso primero del artículo 88, que la compatibilidad en estudio no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa de su otro desempeño. Así, de acuerdo con las precitadas normas estatutarias, un funcionario público puede ejercer en una institución de educación estatal, hasta doce horas de docencia, ya sea que estas se realicen fuera o dentro de su jornada ordinaria, debiendo en este último caso recuperar las horas no trabajadas a consecuencia de esa actividad docente. Como puede apreciarse de la normativa precedentemente expuesta, la excepción contenida en el artículo 4°, inciso sexto, de la ley N° 20.909, establece la posibilidad de percibir los ingresos generados por el ejercicio de la docencia a que se refiere la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, que, como se indicó, autoriza para desarrollar esa actividad en una institución de educación estatal, dentro o fuera de la jornada laboral, por hasta doce horas semanales. En consecuencia, y en lo que atañe a la interrogante planteada por el recurrente, cabe concluir que quienes perciban ingresos por el ejercicio de la docencia efectuada después de la jornada laboral o bien en días sábado en una institución de educación estatal, hasta el máximo de doce horas, se encuentran habilitados para percibir la asignación que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.909, en la medida que cumplan con los demás requisitos legales, por cuanto dicha actividad está exceptuada de las prohibiciones e inhabilidades establecidas en el artículo 4° de dicho texto legal en relación a la obtención de tal estipendio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República