Dictamen CGR

Dictamen N° 33229/2019

2019-12-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa dictamen N° 20.915, de 2018, de este origen, en el sentido de establecer que tanto los profesionales que desempeñan horas de docencia en establecimientos de educación estatal como aquellos que las realizan en entidades privadas pueden ser beneficiarios de la asignación de dedicación exclusiva prevista en la ley N° 20.909

N° 33.229 Fecha: 27-XII-2019 La Asociación de Profesionales del Hospital Sótero del Río solicita la reconsideración del dictamen N° 20.915, de 2018, de este origen, por cuanto, en su opinión, procede conceder la asignación de dedicación exclusiva prevista en la ley N° 20.909 a los profesionales de los servicios de salud que, cumpliendo con los requisitos pertinentes, realizan hasta doce horas de docencia sin distinguir si aquellas son desempeñadas en establecimientos educacionales estatales o privados. Por su parte, y en presentaciones separadas, don Gonzalo Sepúlveda Carrasco, funcionario del Hospital Clínico Herminda Martín Chillán, y la Confederación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de la Salud, requieren un pronunciamiento en similares términos. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del citado dictamen esta Entidad Fiscalizadora determinó que los profesionales de los servicios de salud que indica que, entre otras condiciones, obtienen ingresos por el ejercicio de la docencia efectuada dentro o fuera de su jornada, hasta por un máximo de doce horas y en instituciones de educación estatal, se encuentran facultados para percibir el beneficio de dedicación exclusiva que contempla la ley N° 20.909. Ello, toda vez que, acorde con lo preceptuado en el inciso sexto del artículo 4° de ese cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834, esa actividad se encuentra exceptuada de las prohibiciones e inhabilidades establecidas para la percepción de dicho estipendio. Requerido, el Hospital Clínico Herminda Martín Chillán informa, en síntesis, que el instructivo de la ley N° 20.909 proporcionado por el Ministerio de Salud en el año 2017, no hizo ninguna mención respecto de algún tipo de restricción para efectuar labores docentes en instituciones privadas. A su vez, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señala que si bien reconoce que la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834 se refiere a la compatibilidad que existe entre un empleo que se presta al Estado y los cargos docentes que se desempeñan ante entidades estatales, a su juicio, el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 20.909 alude a las labores docentes en términos más amplios, de modo que también permitiría la realización de esas actividades en establecimientos privados. Sobre el particular, resulta pertinente anotar que la citada ley N° 20.909 concede, en su artículo 1°, una asignación destinada a incentivar el desempeño con dedicación exclusiva para los funcionarios de la planta de profesionales y a contrata asimilados a ella de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y para el personal perteneciente a la planta de directivos de carrera de los referidos organismos que tengan un título profesional. Esos servidores tendrán derecho a dicho estipendio siempre que se encuentren regidos por la ley N° 18.834 y por el decreto ley N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos para el personal que señala, y cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la ley. En este sentido, este último precepto exige, entre otras condiciones, el desempeño con dedicación exclusiva, debiendo suscribir para ello el respectivo convenio. A continuación, el artículo 4° del texto legal en comento dispone que los funcionarios que hayan suscrito el referido acuerdo quedarán sujetos a las prohibiciones e inhabilidades de ejercer libremente su profesión, de obtener ingresos por sociedades de profesionales que se dediquen a prestar servicios o asesorías profesionales y de ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro, siempre y cuando digan relación con el ejercicio de su profesión. El inciso quinto de esa disposición agrega que quedan exceptuados de esas prohibiciones e inhabilidades cuando se ejerzan derechos que atañen personalmente al servidor o que se refieran a la administración de su patrimonio y al desarrollo de actividades económicas no vinculadas con su profesión, y su inciso sexto señala que “Igualmente quedan exceptuados los ingresos generados por docencia según lo dispone la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo”. En este último contexto, corresponde mencionar que la letra a) del artículo 87 de la ley N° 18.834 previene que no obstante lo dispuesto en el artículo 86 de ese estatuto -que hace referencia, entre otras, a las incompatibilidades que existen entre los empleos o funciones que se presten al Estado-, el desempeño de los cargos a que se refiere esa ley será compatible con los cargos de docencia de hasta un máximo de doce horas semanales. De este modo, es dable deducir, tal como lo establece el dictamen N° 20.915, de 2018, que este último precepto permite que el funcionario público pueda ejercer hasta doce horas de docencia en instituciones de educación estatal, ya sea que estas sean realizadas fuera o dentro de su jornada, procediendo en este último caso, recuperar las horas no trabajadas, acorde con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 88 de la aludida normativa estatutaria. Sin embargo, y complementando lo anterior, se debe considerar que el inciso sexto del artículo 4° de la ley N° 20.909 no sólo alude a esa compatibilidad de funciones para proceder a la entrega del bono de dedicación exclusiva, sino que también se refiere en general a “los ingresos generados por docencia”. Ante estas circunstancias, cabe concluir que la finalidad de ese precepto no solo es la de facultar a los profesionales de la salud para recibir el referido estipendio mientras desempeñan hasta doce horas de enseñanza en establecimientos estatales, sino también la de permitir esta percepción a quienes desarrollan esas mismas actividades y por el mismo límite de tiempo, en entidades privadas. Lo anterior, guarda armonía con lo establecido en la historia fidedigna del establecimiento de dicha ley que señaló, por ejemplo, en los informes de la Comisión de Salud y Hacienda expuestos ante la Cámara de Diputados, que quedan exceptuados de las prohibiciones e inhabilidades de que trata el artículo 4° algunas actividades de tipo personal y la docencia. En efecto, de acuerdo con esos antecedentes aparece claramente que la intención del legislador fue la de exceptuar de dichas prohibiciones e inhabilidades a las actividades docentes en general, sin que haya querido hacer una diferenciación respecto de si aquellas se desarrollaban en entidades públicas o privadas. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede complementar lo concluido por el dictamen N° 20.915, de 2018, de este origen, en términos de permitir que tanto los profesionales que desarrollan horas de docencia en establecimientos de educación estatal como aquellos que las realizan en entidades privadas puedan ser beneficiarios de la asignación de dedicación exclusiva que contempla la ley N° 20.909, en la medida que, por cierto, se cumpla con la limitación de tiempo y con la compensación horaria que proceda en cada caso. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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