Dictamen CGR

Dictamen N° 20978/2009

2009-04-22 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. La responsabilidad por el entero de las cotizaciones previsionales y su cobro, en caso de que éstas se adeuden, no recae en el funcionario, toda vez que la ley 17322 obliga exclusivamente al empleador a descontar, declarar y enterar las correspondientes imposiciones, siendo función del ente previsional perseguir judicialmente su cobro. El hecho de que un organismo de la Administración del Estado no recaude o entere debidamente las imposiciones de los funcionarios públicos, no puede redundar en un perjuicio para éstos y convertirse en un impedimento para que accedan a un determinado beneficio de seguridad social
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N° 20.978 Fecha: 22-IV-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel Octavio Cosio González, funcionario de la Municipalidad de Lo Espejo, solicitando un pronunciamiento que determine a quien le corresponde el pago de las imposiciones que se le adeudan y que le impiden acceder a una segunda jubilación. Al respecto, cabe señalar que requerido informe a la citada corporación edilicia, ésta mediante ordinario N° 1.300/586/312/581, de 2008, señala que el peticionario se acogió a jubilación a contar del 1 de octubre de 1997, y que en esa misma data, fue contratado a plazo fijo, renovándose su contrato hasta la fecha. Sin embargo, desde octubre de 1997 hasta septiembre de 2004, no se aplicaron descuentos por concepto de imposiciones para pensión, y recién a contar de octubre de 2004 se registran descuentos para pensiones en la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas. Sobre la materia, conviene recordar que el artículo 1° del decreto ley N° 3.501, de 1980, dispone en su inciso tercero, que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de la ley N° 17.322, encomienda al Jefe Superior de la respectiva institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Por su parte, el artículo 3° de la citada ley, establece, en lo que interesa, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Agrega que se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que alude ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden. De la normativa anterior se desprende, tal como lo señalara la jurisprudencia de esta Entidad de Control en el dictamen N° 26.683, de 2002, entre otros, que la responsabilidad por el entero de las cotizaciones previsionales y su cobro, en caso de que éstas se adeuden, no recae en el funcionario, toda vez que la propia ley N° 17.322 obliga exclusivamente al empleador a descontar, declarar y enterar las correspondientes imposiciones, siendo función del ente previsional perseguir judicialmente su cobro. Por otra parte, el hecho de que un organismo de la Administración del Estado no recaude o entere debidamente las imposiciones de los funcionarios públicos, no es responsabilidad de tales servidores, por lo que ello no puede redundar en un perjuicio para éstos y convertirse en un impedimento para que accedan a un determinado beneficio de seguridad social, lo que este Organismo Fiscalizador ha informado de modo reiterado, en los dictámenes N°s 23.946, de 1984, 5.045, de 2000 y 26.683, de 2003. Ahora bien, en la especie el señor Manuel Cosio González, según aparece de los antecedentes acompañados, efectivamente prestó funciones en la Municipalidad de Lo Espejo durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1997 hasta septiembre de 2004, en el cual no se le efectuaron las cotizaciones pertinentes, razón por la cual procede que esa corporación edilicia regularice a la brevedad la situación expuesta, enterando las cotizaciones adeudadas en la caja respectiva. Ello, por cierto, sin perjuicio de la obligación del Instituto de Previsión Social de pagar al peticionario los beneficios que en derecho le corresponden acorde con sus años de servicios, con prescindencia de si tales cotizaciones han sido enteradas por el empleador en ese organismo previsional.

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